Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Febrero de 2008, D. 1070. XLII

Fecha26 Febrero 2008
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1070. XLII.

RECURSO DE HECHO

Di Crescenzo, M. de los Ángeles c/ Czyse- zon, P. y otro.

Buenos Aires, 26 de febrero de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por P.C. y M.A.C. de Czysezon en la causa Di Crescenzo, M. de los Ángeles c/ Czysezon, P. y otro@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa G.88.XLII "Grillo, V. c/S., C.R.", fallada el 3 de julio de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

La jueza A. se remite a su disidencia en la citada causa, en tanto el derecho que el recurrente ha fundado en leyes federales de emergencia no guarda relación directa e inmediata con la sentencia apelada que se encuentra suficientemente fundada en la cosa juzgada.

Por ello, resultando inoficioso que dictamine el señor P. General y oído a las partes respecto de la ley 26.167, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por los ejecutados y se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró inaplicable al caso el régimen de refinanciación hipotecaria y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo Cno mayor a los 30 díasC para que los deudores manifiesten si optan por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago a la acreedora. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

Asimismo, se rechaza el planteo de inaplicabilidad de la ley 26.167, formulado por la actora a fs. 664/666. Este último planteo en razón de que el mutuo ha sido declarado elegible por el Banco

de la Nación Argentina Cagente fiduciarioC según informes de fs. 384 y 470; contrato de refinanciación de fs. 431/436 y constancias de pago de fs. 667/675, motivo por el cual las razones invocadas por la ejecutante referentes al incumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso al sistema de refinanciación hipotecaria resultan extrañas al conocimiento de este Tribunal.

Las costas del proceso serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. E.I.H. de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso de hecho interpuesto por P.C. y A.C. de Czysezon, con el patrocinio del D.A.A.B. y la Dra. A.S..

Tribunal de origen: Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 108.

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