Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Febrero de 2008, C. 847. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 847. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    Cacheda, P.L. c/W., C.A. y otra.

    Buenos Aires, 26 de febrero de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cacheda, P.L. c/W., C.A. y otra", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia que había rechazado las excepciones opuestas y los planteos de inconstitucionalidad de las normas de emergencia, ordenando que por aplicación del principio del esfuerzo compartido el capital adeudado se transformase a razón de un dólar igual a un peso con más el 50% de la brecha cambiaria y declarado inoponible al acreedor el mutuo firmado con el agente fiduciario en los términos de la ley 25.798, los ejecutados dedujeron el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

    2. ) Que los agravios relacionados con el rechazo de las excepciones de inexistencia de mora e intimación de pago, han sido objeto de adecuado tratamiento en el punto IV del dictamen del señor Procurador General, a cuyos fundamentos esta Corte se remite por razón de brevedad.

    3. ) Que atento a los términos en que fueron planteadas las citadas defensas y las objeciones propuestas en la expresión de agravios ante la alzada (fs. 92/105 y 249/252 del expediente principal), no es razonable admitir C. se ha señalado en el dictamen precedenteC que los demandados hubiesen consentido la decisión del juez de primera instancia respecto de la forma en que debía pagarse el capital adeudado, pues ambos planteos tenían como presupuesto innegable la defensa de la aplicación de las leyes de pesificación sin modificación alguna, motivo por el cual la alzada debió haberse expedido acerca del cuestionamiento del esfuerzo com-

      partido y de la aplicación al caso de las citadas disposiciones legales.

    4. ) Que, sin perjuicio de ello, razones de economía procesal imponen evitar el inútil dispendio jurisdiccional que importaría remitir las actuaciones para que se dictase un nuevo pronunciamiento, y dado que el tema pendiente ha sido debatido entre las partes durante el proceso, corresponde que esta Corte decida acerca de la totalidad de las cuestiones planteadas.

    5. ) Que, en consecuencia, las restantes impugnaciones resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa R.320.XLII "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria" con fecha 15 de marzo de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

      El juez P. se remite a su voto en las causas L.1167.XLII y L.38.XLIII "Lado D., R.A. c/ Delriso, R.", del 20 de junio de 2007.

      Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, con el alcance indicado, se declara procedente la queja y formalmente admisible el recurso extraordinario; en consecuencia, se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución y en cuanto declara inoponible e inaplicable el régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y decreto reglamentario 1284/2003. Asimismo, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad e inoponibilidad de la ley 26.167, formulado por el actor a fs. 59.

      Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados

  2. 847. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    Cacheda, P.L. c/W., C.A. y otra. con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia y al régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por C.A.W. y J.E.G. de W., con el patrocinio de la Dra. A.M.F.T. de origen: Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 32

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