Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Febrero de 2008, B. 454. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 454. XLIII.

B., A.O. y otros c/ G., R.G. y otros s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 26 de febrero de 2008 Vistos los autos: "B., A.O. y otros c/ G., R.G. y otros s/ ejecución hipotecaria".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa L.971.XL "L., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L." con fecha 18 de diciembre de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Los jueces L., F. y A. se remiten a sus disidencias en la citada causa.

Que sin perjuicio de que en la causa la alzada sostuvo que no correspondía pronunciarse respecto de los intereses con sustento en que el juez de grado había diferido la cuestión para la etapa de liquidación definitiva, esta Corte ha entendido que a los efectos de poner fin al conflicto suscitado entre las partes, en lo términos del mencionado precedente, corresponde aplicar al caso los intereses establecidos en el referido precedente.

Por ello, y resultando inoficioso que dictamine el señor P. General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados y, con el alcance indicado, se revoca el fallo apelado en cuanto declara la inaplicabilidad de las normas de emergencia económica y ordena pagar la deuda en la moneda de origen. En uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a los demandados Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a los ejecutantes la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar esta-

dounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios, desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso extraordinario interpuesto por R.G., R.G.G., M.G.G. y J.L.C., patrocinados por la Dra. M.M.M..

Traslado contestado por A.O.B. y A.E.B., representa- dos por el Dr. H.A.J..

Tribunal de origen: Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 31.

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