Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Febrero de 2008, C. 1341. XLIII

Fecha25 Febrero 2008

"AFIP DGA c/ A.P.H. s/ejecución fiscal." S.C., Comp.1341, L.XLIII.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

La presente contienda negativa de competencia se origina en la ejecución fiscal que promovió la AFIP (Dirección General de Aduanas) contra P.H.A., a fin de obtener el cobro de una suma de dinero que éste adeudaría en concepto de adelanto de impuesto a las ganancias a raíz de la importación de un automóvil.

-II-

A fs. 123, el juez a cargo del Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias N° 1 rechazó la excepción de incompetencia en razón del territorio que había planteado el ejecutado, pero esa resolución fue revocada a fs. 148/149 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV), que asignó el conocimiento de la causa a la Justicia Federal de Mar del Plata Por su parte, el juez federal del Juzgado N° 2 de esa ciudad rechazó tal asignación y devolvió los autos que fueron elevados a V.E. (v. fs 187).

-III-

En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en virtud de lo establecido en el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

-IV-

Ante todo, corresponde indicar que, como principio, el art. 5, inc. 7°), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que será juez competente en las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor a elección del actor.

Por otro lado, es dable poner de manifiesto que el art. 1127 bis del Código Aduanero estipula que "el domicilio fiscal registrado por el contribuyente, responsable o garante ante la AFIP a los fines del cumplimiento de las obligaciones de naturaleza impositiva y, en su defecto, el constituido ante el servicio aduanero o el que se considere tal por aplicación de los arts. 1003 a 1005 de este Código, mantendrá dicho carácter a los fines de la ejecución fiscal, siendo válidas y eficaces todas las notificaciones y diligencias que allí se practiquen".

Asimismo, cabe señalar que resulta aplicable al caso el art. 1126 del Código Aduanero que remite, en caso de ejecución judicial, a lo normado por la ley 11.683 de procedimiento tributario. En efecto, el art. 3° de esta última ley prevé todo lo concerniente al domicilio fiscal y otorga tal carácter al domicilio real y, en su caso, al legal de carácter general reglado por el Código Civil. En caso de que el real no coincida con el lugar en donde se sitúe la dirección o administración principal y efectiva de las actividades de la persona, este último será considerado el fiscal. Asimismo, establece la obligación de denunciar el cambio de domicilio y el deber de la AFIP de tenerlo en cuenta sólo si se notificó en la forma determinada por la reglamentación. Establece, además, que cualquiera de los domicilios previstos en la ley producirá -ya sea en el ámbito administrativo o judicial- los efectos de domicilio constituido.

A mi modo de ver, esto ha sucedido en el sub examine, toda vez que de las actuaciones no surge que el demandado haya denunciado ante la AFIP su cambio de domicilio y, en consecuencia, el registrado ante dicho organismo en ocasión de la importación del automóvil mantiene el carácter de constituido a los efectos de la ejecución fiscal. De ahí que la elección del actor del tribunal con jurisdicción en dicho domicilio se ajusta a derecho.

-V-

En virtud de lo expuesto, opino que el proceso debe continuar su trámite ante la Justicia Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias, por intermedio del Juzgado N° 1, que intervino.

Buenos Aires, 25 de febrero de 2008.

L.M.M. Es copia

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