Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2008, C. 1344. XLIII

Fecha22 Febrero 2008

"A.L.E.L. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA).

S.C., Comp.1344, L.XLIII.

S u p r e m a C o r t e:

-I-

La presente contienda negativa de competencia se origina con el amparo que promovió L.E.L.A. contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En esta acción solicitó que se deje sin efecto el acto administrativo (nota M.P.V. N° 514/07 del expediente E.E. N° 837/07) por medio del cual se le negó la inscripción en el Registro de Mandatarios a cargo de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios.

-II-

A fs. 25, la titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 5 se declaró incompetente en razón de la persona y envió las actuaciones a la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal.

Por su parte, la jueza subrogante del Juzgado N° 9 de ese fuero rechazó tal asignación y elevó los autos a V.E. (v. fs. 58).

-III-

En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto de negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo dispuesto en el art. 24, inc. 7°), del decreto-ley 1285/58.

-IV-

Ante todo, cabe recordar que, a fin de resolver las cuestiones de competencia, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda (art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (doctrina de Fallos: 319:218;

:470; 324:4495, entre muchos otros).

A mi modo de ver, de tal exposición se desprende que la pretensión del actor consiste en obtener que se revoque un acto administrativo que deniega la inscripción para matricularse en el Registro de Mandatarios a cargo de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (organismo dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación).

En tales condiciones, pienso que, más allá del error manifiesto de nominar como demandado al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando es evidente que se acciona contra un órgano del Estado Nacional, corresponde a la justicia federal conocer en la causa, toda vez que al instaurarse una demanda contra el Estado Nacional o una entidad nacional, el fuero de excepción surte por razón de la persona, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2°, inc. 6° y 12 de la ley 48 (Fallos: 308:2033; 310:2340; 312:592).

Sentado lo anterior, es mi parecer que, el fuero nacional en lo civil y comercial federal es el competente para conocer en autos, atento a que se trata del fuero especializado en las causas vinculadas con el régimen jurídico del automotor (v. art. 37 del Régimen Jurídico del Automotor [t.o. por el decreto 1174/97 y modificaciones posteriores leyes 25.232, 25.345 y 25.677]) y por aplicación de lo resuelto por V.E. en la causa, in re, Comp. 944, L. XLII, "L.A.A. c/ Estado Nacional y otros s/ amparo", sentencia del 6 de febrero de 2007.

No obsta a tal solución la circunstancia de que dicho fuero no hubiese intervenido en el pleito, toda vez que es bien conocido que la Corte está facultada para otorgar el conocimiento de las causas a los jueces competentes, aun cuando no hubiesen intervenido en la contienda (Fallos:

322:3271; 324:904; 326:4208, entre otros).

- V - Por lo tanto, opino este proceso debe continuar su trámite ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, 22 de febrero de 2008.

L.M.M..

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