Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Febrero de 2008, T. 861. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 861. XLI.

ORIGINARIO

T., J.D. y otro c/ Estado Nacional y otro (Provincia de Mendoza) s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 19 de febrero de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que a fs. 80/110 se presentan J.D.T. y F.A.V., denuncian domicilio real en la Provincia de Mendoza y promueven demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N1 1 contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social), con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo A.Y.T. como consecuencia de no habérsele efectuado un trasplante cardiopulmonar urgente.

Atribuyen responsabilidad al demandado en tanto el menor estaba afiliado al Programa Federal de Salud (PROFE) Cque otorga cobertura médica a los beneficiarios de pensiones no contributivasC cuya gestión está a cargo del Ministerio de Salud de la Nación (decreto del P.E.N. 1606/02), organismo que incurrió Csegún dicenC en una conducta negligente al no haber autorizado en tiempo y forma el trasplante cardiopulmonar del menor, pese a las reiteradas solicitudes en tal sentido, incumpliendo con la obligación de prestar la cobertura médica que dispone el Programa Médico Obligatorio (PMO).

Fundan su pretensión en los arts. 42 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; en los Tratados Internacionales que allí se mencionan; en los arts. 520 a 524, 1078, 1109, 1111, 1112 y concordantes del Código Civil; y en los arts. 3, 9 a 12, 15 a 17 y concordantes de la ley nacional 24.193 de Trasplantes de Órganos y Materiales Anatómicos.

21) Que a fs. 262/268 se presenta el Estado Nacional y opone la excepción de falta de legitimación pasiva sobre la base de considerar que no es el titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión de los actores. Señala al respecto que el PROFE no es una obra social

sino un programa de salud consensuado entre la Nación y las provincias por medio de convenios y que, por lo tanto, no es el Estado Nacional sino el estado local el responsable primario de la atención sanitaria de los beneficiarios, dado que el Ministerio de Salud de la Nación sólo ejerce la asistencia financiera, el control, la auditoría y la supervisión de la ejecución de tal programa.

Explica que, en este contexto, se celebró con la Provincia de Mendoza un convenio mediante el cual le encomendó la atención médica integral de sus beneficiarios, acuerdo en el que se pactó la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para el supuesto de controversia sobre la interpretación de sus cláusulas.

Expresa que la provincia desarrolla las obligaciones asumidas por el acuerdo aludido a través de la Unidad de Gestión Provincial (UGP), cuyos integrantes son designados por el estado local. Destaca que el personal de la provincia y los prestadores integrantes de la red no tienen ningún vínculo con el Ministerio de Salud de la Nación, por lo que este último no es responsable de las obligaciones contraídas.

En mérito a lo expuesto, solicita que se cite como tercero a la Provincia de Mendoza en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, para el supuesto de que se haga lugar a dicha intervención, opone la excepción de incompetencia porque entiende que corresponde intervenir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su instancia originaria.

31) Que a fs. 276, los actores prestan conformidad con la citación como tercero del Estado provincial con el objeto que se determine y delimite la responsabilidad que también pueda corresponderle.

Por ello, a fs. 277 el juez federal ordena la cita-

T. 861. XLI.

ORIGINARIO

T., J.D. y otro c/ Estado Nacional y otro (Provincia de Mendoza) s/ daños y perjuicios. ción como tercero de la Provincia de Mendoza, cuya contestación fue presentada extemporáneamente y, por ende, el escrito respectivo fue desglosado de la causa.

41) Que a fs. 301, el juez de primera instancia hace lugar a la declinatoria planteada por el Estado Nacional y, en consecuencia, declara que esta causa corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 301). Al hacer propios los fundamentos del dictamen del agente fiscal de fs. 300, el magistrado entendió que, por ser parte una provincia, esta jurisdicción era la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de la provincia citada como tercero, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Estado Nacional demandado de litigar ante el fuero federal.

51) Que a fs. 306/308 dictamina en sentido concorde la señora P.F., pues, a su entender, no resulta aplicable a estos autos la doctrina sentada por el Tribunal en el pronunciamiento dictado in re "Mendoza" (Fallos: 329:2316), en la medida en que la Provincia de Mendoza tiene una intervención obligada en el proceso ya que la controversia le es común (art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  1. ) Que a partir del pronunciamiento dictado por este Tribunal en la causa "Mendoza" (Fallos:

    329:2316), cuyos desarrollos argumentativos efectuados en los considerandos 11 a 16 se dan por reproducidos, esta Corte ha retornado a su tradicional doctrina con arreglo a la cual si ninguna de las partes que pretenden litigar ante sus estrados, o son llamadas a intervenir en ellos, es aforada de modo autónomo, la acumulación subjetiva de pretensiones no es un instrumento apto para sostener una competencia restringida y de excepción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse

    introducido individualmente cada una de las pretensiones.

  2. ) Que, con esta comprensión, no se verifica en este proceso ninguno de los supuestos de la competencia originaria de este Tribunal reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.

    Ello es así pues C. de que el domicilio de los actores no permite tener por configurado el requisito de diversa vecindad con respecto a la provincia citada como terceroC en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil (doctrina del pronunciamiento dictado por esta Corte en las causas "B." (Fallos:

    329:759), "L." (Fallos:

    329:2737) y L.1614.XLI "López, V.N. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 5 de diciembre de 2006).

  3. ) Que frente a la conclusión alcanzada de no considerar al Estado provincial aforado ante la jurisdicción originaria, la regla tradicional retomada por la Corte en el precedente "Mendoza" para los casos de litisconsorcios facultativos no reconoce excepción en el instituto de la citación de terceros al cual también discrecionalmente acudieron las partes con sustento en la presencia de una comunidad de controversia o en una acción regresiva ulterior, como lo ha subrayado el Tribunal en los precedentes "Aragnelli" (Fallos:

    329:5543) y causa G.2260.XLI "G., M.Á. c/ Estado Nacional y otra s/ daños y perjuicios", sentencia del 14 de agosto de 2007, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.

    En este proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, no se trata, pues, de un supuesto que como los examinados en los precedentes de Fallos:

    274:470; 299:132, entre otros dé lugar a un litisconsorcio necesario que permita hacer excepción a la doctrina establecida en el precedente

    T. 861. XLI.#

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