Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Febrero de 2008, S. 939. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 939. XLII.

Superintendencia de Seguros de la Nación c/ Agrosalta Coop. de Seguros Ltda.

Buenos Aires, 19 de febrero de 2008 Vistos los autos:

"Superintendencia de Seguros de la Nación c/ Agrosalta Coop. de Seguros Ltda.".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. Con costas.

N. y, oportunamente, devuélvase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. (en disidencia)- E. R.Z. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

DISI

S. 939. XLII.

Superintendencia de Seguros de la Nación c/ Agrosalta Coop. de Seguros Ltda.

DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. Y DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que las circunstancias de la causa han sido adecuadamente reseñadas por la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, por lo que cabe remitirse a lo allí expuesto para evitar repeticiones innecesarias.

  2. ) Que el recurso extraordinario deducido por la Superintendencia de Seguros de la Nación y concedido parcialmente a fs. 2393, resulta formalmente procedente, en tanto se encuentra controvertida la interpretación de la ley federal 20.091, y lo resuelto por el a quo ha sido contrario al derecho que el recurrente fundó en ella (art. 14 inc. 3° de la ley 48).

  3. ) Que la cámara de apelaciones dejó sin efecto la revocación de la autorización para funcionar de la aseguradora dispuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación en la resolución 28.526, por entender que la entidad debió haber sido intimada en los términos del art. 31 de la ley 20.091 con el fin de subsanar el déficit de efectivo mínimo, antes de dar curso al procedimiento sumarial previsto en el art. 82 de la misma ley, fundado en la existencia de irregularidades en el ejercicio de la actividad aseguradora.

  4. ) Que este Tribunal coincide con la señora P.F., en cuanto puntualiza el desacierto de tal interpretación de las normas federales en juego. Como se señala en dicho dictamen, el déficit de efectivo mínimo y el procedimiento legal para su superación conforme al art. 31 de la ley 20.091, se insertan en un contexto normativo diferente del que regula el ejercicio anormal de la actividad aseguradora

    C.. 58 de la misma leyC. Siendo esta última la hipótesis que motivó la instrucción del sumario previsto en el art. 82 de la ley citada y concluyó en la revocación de la autorización para funcionar, frente a un accionar calificado como severa inconducta que colocó a la aseguradora en un plano de marginalidad normativa, resultó improcedente condicionar la aplicación del régimen sancionatorio al agotamiento de la etapa regulada en el art. 31 de la ley citada.

  5. ) Que, en orden a lo expuesto y demás fundamentos y conclusiones del dictamen mencionado, que este Tribunal comparte y a las que se remite por razones de brevedad, corresponde admitir el recurso extraordinario interpuesto y revocar lo resuelto.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. N. y devuélvase. E.I.H. de NO- LASCO - J.C.M. -E.R.Z..

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