Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Febrero de 2008, C. 1349. XLIII

Fecha12 Febrero 2008

M., J.C. s/infr. art.

292 del C.P.

S.C. Comp. 1349, L. XLIII.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 3 y el Juzgado de Garantías N° 3, ambos de La Plata, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la adulteración de dos testimonios de declaratoria de herederos, que transcriben dos escrituras de cesiones de derechos hereditarios también apócrifas, inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires.

El Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 6, que conoció primero en la denuncia, declaró su incompetencia territorial (fs. 38).

A su turno, el magistrado federal también se inhibió para entender en la causa en razón de la materia (fs. 44) y la remitió al juzgado de garantías, que la rechazó con fundamento en que de la copia de los testimonios apócrifos de la cesión de derechos hereditarios, surge que la falsificación habría tenido lugar en la ciudad de Buenos Aires (fs. 49).

No obstante, devolvió las actuaciones al juez federal, que mantuvo su criterio y tuvo por trabada la contienda (fs. 55).

Sin perjuicio de advertir que no existe en el caso una concreta contienda negativa de competencia -que presupone que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos:

328:2804, 2932 y 329:2130, entre otros), razones de economía procesal y buen servicio de justicia, que a mi juicio concurren en el presente, autorizan a prescindir de ese reparo formal (Fallos:

325:3216 y 326:899), por lo que me expediré sobre el fondo de la

cuestión.

Es doctrina del Tribunal que resulta competente, para entender en la causa en la que se investiga la falsificación de un documento público, el magistrado con jurisdicción en el lugar donde se confeccionó el instrumento falso (Fallos:

321:185 y Competencia N° 749, XLII in re "Verdecie Feria, O.I. y otro s/ av. infracción art. 292 del Código Penal", resuelta el 27 de diciembre de 2006).

Sin embargo, también tiene resuelto que si no existe prueba sobre el sitio en el que se produjo la adulteración, debe estarse al lugar en que fue usado (Fallos: 326:1585 y 329:3932).

Habida cuenta que de las probanzas reunidas hasta el presente no es posible determinar el lugar de creación de los documentos apócrifos, estimo que corresponde asignar competencia al juzgado provincial, con jurisdicción sobre la sede del Registro de la Propiedad Inmueble de La Plata, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 12 de febrero de 2008.

L.S.G.W.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR