Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Febrero de 2008, L. 322. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 322. XLII.

ORIGINARIO

L., A.M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ demanda contencioso administrativa.

Buenos Aires, 12 de febrero de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 95/99 se presenta A.M.L. en calidad de ex empleada del Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires - Administración General de Obras Sanitarias, denuncia domicilio real en dicho Estado local y promueve demanda contencioso administrativa ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires contra este Estado provincial.

    Precisa que el objeto de la pretensión consiste en obtener el reintegro de una suma de dinero que fue indebidamente retenida de sus haberes, durante el período que se extendió desde julio de 1993 hasta diciembre de 2001, en concepto de aportes con destino a la "Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones para el Personal de Obras Sanitarias". Asimismo, solicita una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

    Cuestiona por ilegítima la actuación del Estado local, en tanto entiende que la administración provincial efectuó tales retenciones sin que exista una norma legal que autorice dicha actuación con respecto a los haberes del personal que, como la demandante, no estaba afiliado al Sindicato de Obras Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires (S.O.S.B.A.).

    Atribuye responsabilidad al Estado local en su doble condición de empleador y por ser quien efectuó las retenciones indebidas. Señala a tal efecto que promueve esta pretensión a raíz de la inactividad que imputa a la Administración General de Obras Sanitarias, que no dictó una resolución definitiva sobre este asunto a pesar del reclamo administrativo que la peticionaria había interpuesto en el año 2000 y del pedido de pronto despacho efectuado en el año 2001.

    Funda su pretensión en los arts. 15; 39, inc. 3°; 57

    y 166, quinto párrafo, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en el art.

    7 del Código Contencioso Administrativo local.

  2. ) Que a fs. 229/236 la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda y solicita que se rechace la reclamación, a cuyo fin señala, en primer lugar, que la caja complementaria aludida por la demandante es un organismo nacional ajeno a la administración provincial que CademásC goza de personería jurídica propia y de autonomía administrativa y financiera.

    Agrega que el Estado local actuó exclusivamente como intermediario entre el afiliado y la caja, sin otra obligación que retener los aportes y depositarlos a favor de la entidad provisional, razón por la cual su parte es ajena a la relación jurídica sustancial existente entre la actora y la caja en cuestión. De ahí, sostiene que la entidad previsional indicada resulta ser la única beneficiaria de las retenciones realizadas por la Administración General de Obras Sanitarias de la Provincia en su carácter de empleador, y tal condición justifica su pedido de que se ordene la intervención como tercero de la "Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones para el Personal de Obras Sanitarias", en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. ) Que a fs. 240/242 la Suprema Corte Provincial Csobre la base de la conformidad prestada por la actora a fs.

    238C ordena la citación solicitada, se declara incompetente para entender en las actuaciones en razón de las personas y, en consecuencia, ordena remitirlas a esta Corte Suprema de Justicia de la Nación como única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional Crespecto de la provincia demandadaC con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la entidad nacional citada como tercero de litigar ante el fuero federal (art. 116 de la Ley Suprema).

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  4. ) Que a fs. 248/249 toma intervención la señora P.F. y dictamina en sentido concorde, pues, a su entender, no resulta aplicable en esta causa la doctrina sentada por el Tribunal en el precedente "Mendoza" (Fallos:

    329:2316) en la medida en que Ca diferencia de aquel casoC la Provincia de Buenos Aires y la Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones para el Personal de Obras Sanitarias conforman un litisconsorcio pasivo necesario en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  5. ) Que en el pronunciamiento dictado por este Tribunal en la causa "Mendoza" (Fallos: 329:2316), cuyos desarrollos argumentativos efectuados en los considerandos 11 a 16 se dan por reproducidos, esta Corte ha abandonado el supuesto de competencia originaria que había reconocido a partir del precedente "C.C. de Vedoya" de Fallos: 305:441. De este modo, el Tribunal ha retornado a su tradicional doctrina con arreglo a la cual si ninguna de las partes que pretenden litigar ante sus estrados, o son llamadas a intervenir en ellos, es aforada de modo autónomo, la acumulación subjetiva de pretensiones no es un instrumento apto para sostener una competencia restringida y de excepción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse introducido individualmente cada una de las pretensiones. El Tribunal ha extendido esta doctrina, asimismo, con particular referencia al instituto de la citación de terceros al cual habían acudido discrecionalmente las partes con diferentes argumentos [causas "Aragnelli" (Fallos: 329:5543) y G.2260.XLI "G., M.Á. c/ Estado Nacional y otra s/ daños y perjuicios", sentencia del 14 de agosto de 2007, entre otras].

  6. ) Que con esta comprensión no se verifica en este proceso ninguno de los supuestos de la competencia originaria de este Tribunal reglada en el art. 117 de la Constitución

    Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.

    Ello es así pues C. de que el domicilio de los actores no permite tener por configurado el requisito de diversa vecindad con respecto a la provincia demandadaC en este asunto no se encuentra en tela de juicio una materia que configure una causa de naturaleza civil con arreglo al nuevo contorno definido por esta Corte a partir del precedente "B." (Fallos: 329:759, 1684 y causa B.2674.XL "B., J.S. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 15 de agosto de 2006).

  7. ) Que frente a la conclusión alcanzada de no considerar al Estado provincial aforado ante la jurisdicción originaria en razón de no verificarse los recaudos de distinta vecindad y de causa civil de la materia ventilada en la litis, la citación de tercero que voluntariamente ha formulado la Provincia de Buenos Aires no es un instituto apto para justificar esta competencia de excepción y de exclusiva raigambre constitucional. Ello es así en tanto el privilegio al fuero federal de la "Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones para el Personal de Obras Sanitarias" permite que, en todo caso, sea demandada ante los tribunales inferiores de la Nación, y el Estado provincial no es aforado ante esta Corte para cuestiones de la naturaleza indicada. Así lo ha subrayado el Tribunal en los precedentes "Aragnelli" (Fallos:

    329:5543), G.2260.XLI "G., M.Á. c/ Estado Nacional y otra s/ daños y perjuicios" y Competencia N° 591.XLII "Caubarrus, L. c/ Belcastel S.A. s/ daños y perjuicios", sentencias del 14 de agosto de 2007 y del 5 de diciembre de 2006, respectivamente, a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.

    En este proceso de resarcimiento de daños y perjuicios no se verifica, además, una relación jurídica entre el

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    Estado local demandado y la entidad autárquica nacional citada como tercero que, como las examinadas en los precedentes de Fallos:

    274:470; 299:132, entre otros, dé lugar a un litisconsorcio necesario que permita hacer excepción a la doctrina establecida en el precedente "M.", tal como este tribunal lo ha recordado, también para denegar su competencia originaria, en las causas L.733.XLII "Lavado, D.J. y otros c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza" (considerando 12), A.228.XXXIV "Aldo Enerio Pereyra Empresa Constructora c/ Santiago del Estero, Provincia de y otros s/ contrato de obra pública", sentencias del 20 de marzo y del 4 de diciembre de 2007, respectivamente.

    De ahí, pues, que el Tribunal debe inhibirse de conocer en este asunto.

  8. ) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

  9. ) Que, por último, cabe subrayar que para situaciones como la que dio lugar a estas actuaciones, el tribunal de la causa deberá sujetarse a la precisa conclusión enfatizada en los pronunciamientos a los cuales se reenvía, en el sentido de que esta clase de pretensiones deben promoverse Co continuarseC en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por dar intervención: ante la justicia federal de serlo el Estado

    Nacional, un ente de igual carácter o uno al que le corresponda esa competencia, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia (caso "Mendoza", considerando 16).

    10) Que en las condiciones expresadas de denegar la radicación del proceso ante esta instancia originaria y sobre la base de que el privilegio federal de la caja complementaria emplazada permite que únicamente sea demandada ante los tribunales federales y de que, además, las provincias no pueden ser sometidas a éstos y sólo litigan ante sus propios órganos judiciales y en el orden federal ante esta Corte, cabe reiterar el mandato impartido al juez de la causa por este Tribunal en el citado precedente "Aragnelli" (considerando 10, segundo párrafo), en el sentido de que a fin de no violentar los principios en juego de raigambre constitucional, el tribunal interviniente deberá reconsiderar lo resuelto en este proceso en cuanto a la admisibilidad del instituto procesal de la citación de terceros solicitada por la Provincia de Buenos Aires.

    Esta es la solución que el Tribunal ha adoptado en sus pronunciamientos más recientes cuando, a pesar de haberse inhibido de continuar conociendo en su instancia originaria por no ser aforado el Estado provincial demandado y resultar inadmisible la conformación de un litisconsorcio pasivo entre los demandados, salvaguardó el principio de conservación, mantuvo la validez de las etapas cumplidas y autorizó la continuación del proceso ante las sedes competentes (causas L.1614.XLI. "L., V.N. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", C.4035.XLI. "C., J.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios"; G.374.XLII "G. de Diel, N. de las Nieves c/ Tucumán, Provincia de y otros s/

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    L., A.M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ demanda contencioso administrativa. daños y perjuicios"; A.216.XXXVIII "Agrar S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios"; R.327. XLI. "R., R. y otros c/ Chubut, Provincia del y otros (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios" y A.228.XXXIV "Aldo Enerio Pereyra Empresa Constructora c/ Santiago del Estero, Provincia de y otros s/ contrato de obra pública", sentencias del 5 y del 12 de diciembre de 2006, del 10 de abril de 2007, del 5 de junio de 2007, del 14 de agosto de 2007 y 4 de diciembre de 2007, respectivamente.

    Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese al señor P. General de la Nación, agréguense copias de los precedentes citados en los considerandos 6°, 7° y 10 y,

    oportunamente, devuélvase al tribunal de origen a fin de que se proceda como está indicado en el considerando 10 de este pronunciamiento.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Profesionales: D.. S.C. y J.M.M., letrados apoderados de la parte actora; Dr. L.K.S., letrado apoderado de la Provincia de Buenos Aires Tribunales que intervinieron con anterioridad: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

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