Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Febrero de 2008, R. 443. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 443. XXXV.

ORIGINARIO

R., J.G. y otros c/ Entre Ríos, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 12 de febrero de 2008 Vistos los autos:

"R., J.G. y otros c/ Entre Ríos, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que, Resulta I) Que a fs.

261/288 se presentan J.G.R., A.S.R., L.D.R., P.F.S., A.L.S., I. delC.S., S.M.S., ambas hijas del fallecido Á.C.S., E.D.R. de S. y G.H.R. de S., invocando el carácter de herederos de J.J.R., por medio de apoderada, e inician demanda contra la Provincia de Entre Ríos por la suma de $ 3.600.000 con más intereses y costas o lo que en más o en menos surja de las pruebas a producirse en autos.

Reclaman la reparación de los daños y perjuicios que les han ocasionado los presuntos errores judiciales atribuidos a la justicia local, en particular los provocados por la actuación de la magistrada a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Nogoyá y por la Sala I en lo Civil y Comercial de la Cámara Segunda de Paraná, en la tramitación de la sucesión de J.J.R..

Afirman que dichos magistrados en sus pronunciamientos de fechas 6 de abril de 1995 y 2 de febrero de 1996 respectivamente, les denegaron arbitrariamente el dictado de la declaratoria de herederos que habían solicitado en el año 1993, en consecuencia, la sucesión permaneció vacante siendo administrada de manera, que estiman ruinosa, por el Consejo General de Educación provincial.

Alegan que lo arbitrario de ambas decisiones radica en que se decidió de la manera señalada por cuestionamientos de la debida acreditación del vínculo con el causante. Sin

embargo, defendiendo el adecuado cumplimiento del recaudo, manifiestan que en el año 1992, para acreditar su condición de parientes colaterales en cuarto grado por vía materna del difunto, habían presentado partidas parroquiales.

Ponen de resalto, que con posterioridad, intentaron acreditar su condición de causahabientes, mediante la presentación de partidas expedidas por los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas de las provincias de Entre Ríos y de Buenos Aires.

Asimismo califican como error judicial el pronunciamiento de la Sala I en lo Civil y Comercial de la Cámara Segunda de Paraná, emitido el 20 de febrero de 1996, que les denegó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia dictada por ese mismo tribunal el 2 de febrero de 1996.

Continúan relatando que, con fecha 26 de septiembre de 1996, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos casó la decisión del Tribunal de alzada, dejó sin efecto la sentencia de primera instancia y dispuso el dictado de la declaratoria de herederos.

Agregan que en virtud de ello, el 11 de abril de 1997, el juez de primera instancia a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial de Nogoyá, dictó la declaratoria de herederos, que adjuntan en testimonio original, cumpliendo de este modo con la decisión dictada por el superior tribunal de justicia provincial.

Enfatizan que mediante el pronunciamiento de la Corte provincial dictado el 26 de septiembre de 1996, quedaron palmariamente demostrados los errores judiciales invocados, pues el motivo de la revocación de la sentencia del tribunal de grado, radicó en la arbitrariedad y absurdidad de lo resuelto. Como corolario de lo expuesto, sostienen los actores

R. 443. XXXV.

ORIGINARIO

R., J.G. y otros c/ Entre Ríos, Provincia de s/ daños y perjuicios. que, al revertir el superior tribunal local el resultado dañoso y contrario a derecho en que habían incurrido los tribunales inferiores, se viabilizó el presente reclamo ante esta Corte.

Ponen en conocimiento que el 22 de septiembre de 1997, suscribieron un acuerdo extrajudicial con un representante del Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, y del Consejo General de Educación, ratificado por el gobernador de la Provincia de Entre Ríos por el decreto 3359 del 2 de octubre de 1997.

Señalan que el objeto de dicho convenio fue hacer efectivo el pronunciamiento del superior tribunal local, con miras a dar por finalizada la situación de vacancia, entregando definitivamente la posesión de la herencia de J.J.R. a sus legítimos dueños.

Aducen que el acuerdo se sujetó al cumplimiento de diversas obligaciones a cargo de las firmantes, cuyo cumplimiento total, efectivo, en tiempo oportuno y a satisfacción de lo pactado, habría dado por concluida la controversia.

Continúan relatando, que, dado que no se cumplió con todas las obligaciones asumidas por el gobierno provincial y el Consejo de Educación, los herederos C. imperio del art. 1204 del Código Civil, y previo emplazamiento a las partesC, declararon la resolución del contrato, en el entendimiento de que quedaban intactos todos los reclamos y acciones por daños y perjuicios, que éstos poseían antes de su firma.

Por otra parte, expresan que existe un reclamo de resolución contractual en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 5 de la ciudad de Paraná caratulado: "R., J.G. y otros c/ Consejo General de Educación y otro", cuyos tres primeros cuerpos están agregados a estas actuaciones en copias certificadas.

En suma, de este extenso relato, se puede concluir que los actores sostienen que, de no haberse cometido los errores judiciales endilgados a la justicia provincial, no se hubiera producido la indebida situación de vacancia, factor que les impidió administrar y disponer de su patrimonio.

II) Que a fs. 330/340 la Fiscalía de Estado de la Provincia de Entre Ríos opone la excepción de prescripción prevista en el art. 4037 del Código Civil y en subsidio contesta la demanda. Niega los hechos allí expuestos como así también la responsabilidad que se le atribuye a la provincia y solicita su rechazo.

III) Que corrido el pertinente traslado de la excepción, la actora lo contesta a fs. 341/343 vta.

Considerando:

  1. ) Que frente a la significativa extensión del tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia de fs. 928, evidente razones de economía procesal como las señaladas por el Tribunal en los recientes pronunciamientos dictados en Fallos: 329:809 y 2088, así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia (Fallos:

    319:2151 y sus citas), llevan a dejar de lado en el sub lite el nuevo contorno del concepto de causa civil definido por esta Corte en la causa "B." (Fallos:

    329:759), entre otros, y, en consecuencia, a mantener su competencia originaria para dictar sentencia definitiva en este asunto (Fallos:

    329:2688).

  2. ) Que por su índole y efectos propios, corresponde examinar en primer término la excepción de prescripción opuesta por la Provincia de Entre Ríos con sustento en el art.

    R. 443. XXXV.

    ORIGINARIO

    R., J.G. y otros c/ Entre Ríos, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    4037 del Código Civil.

    A este respecto sostiene la provincia demandada que la acción deducida está prescripta, pues desde la fecha del dictado de la sentencia del superior tribunal de justicia local (26 de septiembre de 1996) hasta la interposición de la demanda (21 de septiembre de 1999), ha transcurrido en exceso el plazo de dos años establecido en el citado artículo. Por su lado, los actores aducen que no se habría operado la prescripción, por cuanto el pronunciamiento supra mencionado, omitió dictar la declaratoria de herederos y en consecuencia no les atribuyó la personería necesaria para interponer la presente acción.

  3. ) Que en primer lugar cabe señalar que, según reiterado criterio de este Tribunal, el término para interponer la demanda originada en la responsabilidad extracontractual del Estado, ya se trate de una actividad lícita o ilícita, es de dos años, y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama (Fallos: 320:1081).

  4. ) Que en función de los planteos realizados por los actores en la demanda, cabe puntualizar que, como esta Corte ha establecido, sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error (Fallos:

    311:1007). En este sentido resulta evidente que, si el derecho a reclamar ese resarcimiento surge con la nueva sentencia que comprueba el error de otra anterior y la deja sin efecto, el plazo bienal sólo puede computarse desde que el demandante ha sido notificado del pronunciamiento, o desde la fecha en que

    éste ha quedado firme (Fallos: 318:1990).

    En el sub lite, sea que se adopte para el inicio del cómputo de la prescripción la notificación de la sentencia o la fecha en que habría adquirido firmeza, lo cierto es, que en ambos supuestos se habría operado la prescripción. Ello es así, en tanto la demanda fue interpuesta con fecha 21 de septiembre de 1999 (conf. fs. 288).

    No obsta a esta conclusión el argumento de la actora, toda vez, que de computarse como dies a quo el dictado de la declaratoria de herederos Cocurrido el 11 de abril de 1997, conf. fs. 13/16 vta.C ha operado igualmente la prescripción de la acción.

    Por ello, se decide: Declarar procedente la defensa de prescripción y, en consecuencia, rechazar la demanda.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N..

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. (según su voto)- CARMEN M. ARGI- BAY.

    VO

    R. 443. XXXV.

    ORIGINARIO

    R., J.G. y otros c/ Entre Ríos, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.R.Z. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 3° inclusive del voto de la mayoría.

  5. ) Que en función de los planteos realizados por los actores en la demanda, cabe puntualizar que, como esta Corte ha establecido, sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error (Fallos:

    311:1007). En este sentido resulta evidente que, si el derecho a reclamar ese resarcimiento surge con la nueva sentencia que comprueba el error de otra anterior y la deja sin efecto, el plazo bienal sólo puede computarse desde que el demandante ha sido notificado del pronunciamiento, o desde la fecha en que éste ha quedado firme.

    En el sub lite, sea que se adopte para el inicio del cómputo de la prescripción la notificación de la sentencia o la fecha en que habría adquirido firmeza, lo cierto es, que en ambos supuestos se habría operado la prescripción. Ello es así, en tanto la demanda fue interpuesta con fecha 21 de septiembre de 1999 (conf. fs. 288).

    No obsta a esta conclusión el argumento de la actora, toda vez, que de computarse como dies a quo el dictado de la declaratoria de herederos Cocurrido el 11 de abril de 1997, conf. fs. 13/16 vta.C ha operado igualmente la prescripción de la acción.

    Por ello, se decide: Declarar procedente la defensa de prescripción y, en consecuencia, rechazar la demanda.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la

    Nación). N.. E.R.Z..

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