Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Febrero de 2008, I. 358. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 358. XLI.

RECURSO DE HECHO

I., Elba Rosa c/ Esteban, A.F..

Buenos Aires, 12 de febrero de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa I., Elba Rosa c/ Esteban, A.F., para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que habida cuenta de los términos de la constancia de fs. 318 en la que el Banco de la Nación Argentina informa que el mutuo fue declarado no elegible, resulta inoficioso que esta Corte se expida respecto de los agravios vinculados con la declaración de inconstitucionalidad del sistema de refinanciación hipotecaria.

  2. ) Que en consecuencia, las cuestiones planteadas relacionadas con la aplicación al caso de las normas sobre pesificación resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa L.839.XLII "L., E.G.T. c/G., A.R. y otra", fallada el 6 de noviembre de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

  3. ) Que las restantes objeciones vinculadas con la arbitrariedad de la sentencia por haber omitido el tratamiento del planteo de nulidad de la ejecución, remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenas a la vía extraordinaria intentada.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados y se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución.

Asimismo, se rechaza el planteo del actor de fs. 376/379 vinculado con la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 26.167. Este último en razón de que tanto de la escritura que instrumentó el mutuo hipotecario en litigio como del acta

de constatación de fs. 212/217, surgen que el destino del préstamo fue la refacción de la vivienda y que el inmueble hipotecado, además de funcionar como establecimiento productivo y comercial, constituye la vivienda única y familiar del deudor.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI - CARMEN M. ARGIBAY.

Recurso de hecho interpuesto por A.F.E., con el patrocinio de los Dres. A.M. y E.Á. Pelle Tribunal de origen: Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 13

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