Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Febrero de 2008, B. 1192. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 1192. XLIII.

Banco Integrado Departamental Cooperativo Ltdo. c/ Caja Municipal de Prestamos de la Ciudad de Ctes. s/ ejecutivo.

Buenos Aires, 12 de febrero de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el recurso extraordinario de fs. 568/584, interpuesto contra el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes de fs. 529/534, se fundó en que el pronunciamiento apelado era arbitrario. Esa calificación es endilgada repetidas veces a la sentencia recurrida (conf. fs.

    576 y sgtes.).

  2. ) Que el a quo, al conceder el recurso extraordinario, se limitó a decir que Asi bien como principio es inadmisible el recurso extraordinario cuando los agravios del apelante sólo reflejan discrepancias con el criterio del a quo que ha basado sus fundamentos en cuestiones de hecho y derecho común y procesal [...] corresponde hacer excepción a dicha regla cuando, como en el caso, lo decidido puede llegar a constituir gravedad institucional en términos amplios, por afectar de manera efectiva intereses de la comunidad o conmover las instituciones del Estado, por cuanto se halla comprometida (sic) las arcas del Municipio de la Ciudad Capital de la provincia@ (fs. 603 y vta.) 3°) Que con relación a la arbitrariedad alegada repetidas veces por la recurrente en su recurso, cabe recordar que, si bien es esta Corte exclusivamente la que debe decidir si existe o no el mencionado supuesto, esto no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos:

    323:1247; 325:2319).

    4E) Que, de ser seguida la orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraor-

    dinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte (Fallos: 323:1247; 325:2319).

  3. ) Que, en lo atinente a la arbitrariedad invocada continuamente por la apelante, el a quo omitió todo análisis de los agravios esgrimidos por aquélla, razón por la cual no parece posible entender que la Corte local se haya propuesto conceder el recurso federal sobre la base de la mentada arbitrariedad del fallo.

    Aun considerando la hipótesis contraria, lo escueto del auto de concesión obligaría ineludiblemente a declarar su nulidad (Fallos: 323:1247; 325:2319). Esto es así, porque el superior tribunal no analizó circunstanciadamente (A. toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad@, según la definición de la Real Academia) la apelación federal para poder efectuar la valoración a que obliga la doctrina citada precedentemente (Fallos: 323:1247; 325:2319).

  4. ) Que, por el contrario, el a quo parece haber concedido el remedio federal exclusivamente sobre la base de la mera posibilidad de que exista una Agravedad institucional en términos amplios@, que surgiría del hecho de hallarse comprometidas Alas arcas del Municipio de la Ciudad Capital de la provincia@ (fs. 603 y vta.).

    Lo genérico de la expresión la hace pasible de las mismas consecuencias señaladas supra para los casos en que se concede el recurso extraordinario Cfundado en arbitrariedadC sin el debido y pormenorizado análisis a que el tribunal se encuentra obligado. También en este punto debe concluirse en que la concesión del remedio federal Cen los escuetos términos

    B. 1192. XLIII.

    Banco Integrado Departamental Cooperativo Ltdo. c/ Caja Municipal de Prestamos de la Ciudad de Ctes. s/ ejecutivo. transcriptosC no aparece debidamente fundada, por lo que debe ser declarada su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (Fallos: 323:1247; 325:2319).

    Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a este pronunciamiento.

    N. y remítase.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN C.M..

    Recurso extraordinario interpuesto por la demandada, representada por los Dres. A.S.M. y E.E.G.T. contestado por la actora representada por la Dra. M.J.V., patrocinada por el Dr. A.R.A.B.T. de origen: Superior Tribunal de Justicia de Corrientes

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