Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Febrero de 2008, C. 1254. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1254. XLIII.

L.S.J. c/S., Y. y otros s/ desalojo: otras causales.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 117, el titular del Juzgado Nacional en lo Civil N° 80 declaró su incompetencia para conocer en la causa y se la atribuyó al Juzgado en lo Contravencional y de Faltas N° 20 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para así decidir, sostuvo que la sentencia de clausura dictada por la jueza a fs. 34/37 era el fundamento de la acción de desalojo deducida y, por lo tanto, que la causa debía radicarse ante dicho juzgado de conformidad con el art. 6°, inc. 1°), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por su parte, al rechazar tal atribución, la magistrada local le devolvió los autos con el argumento de que resulta de aplicación el art. 43 del decreto-ley 1285/58 y, a fs. 127, fueron elevados a V.E.

-II-

En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde a V.E. dirimir en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7°), del decreto-ley 1285/58.

-III-

Ante todo, cabe recordar que la admisión del forum conexitatis estatuido en el art. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas vinculadas entre sí y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia contenidas en dicho código e importan admitir el desplazamiento de la competencia natural en favor de otro juez, lo que obedece a la conveniencia de

concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas a una misma relación jurídica (Fallos:

328:3903, entre otros).

A mi modo de ver, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- la pretensión de la actora consiste en obtener el desalojo de inquilinos, subinquilinos, tenedores, ocupantes e intrusos que habitan en el inmueble de su propiedad. En tales circunstancias, opino que no concurren las razones especiales de conexidad, ya que el desplazamiento de competencia basado en ese instituto carece de fundamento cuando -como en el casoen uno de los procesos ya se ha dictado sentencia.

Sentado lo anterior, es dable recordar que de la letra del art. 43 del decreto-ley 1285/58 surge que la justicia nacional en lo civil conocerá en los asuntos regidos por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero.

-IV-

En virtud de lo expuesto, opino que el presente proceso debe continuar su trámite ante la justicia nacional en lo civil por intermedio del Juzgado N° 80 que intervino.

Buenos Aires, 11 de febrero de 2008.

L.M.M.

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