Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Febrero de 2008, C. 1238. XLIII

Fecha11 Febrero 2008

Competencia N° 1238. XLIII.

M., J.D. s/ falsificación de marcas y contraseñas.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado de Garantías n° 3 del departamento judicial de Dolores, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Correccional de Instrucción n° 39, se suscitó la presente contienda negativa de competencia referida al secuestro en la ciudad de Villa Gesell de un vehículo que había sido sustraído en esta ciudad y tenía colocadas chapas patentes que no le correspondían.

El juez provincial declinó su competencia al considerar que el automóvil posee pedido de secuestro en esta Capital (fs. 67).

El magistrado nacional, rechazó tal atribución al entender que no podía vincularse al imputado con el desapoderamiento, en atención al tiempo transcurrido entre este hecho y su secuestro, y no contar con la identificación del autor del delito por parte de la víctima (fs.69).

Devueltas las actuaciones, el tribunal de origen insistió en su postura y elevó el incidente a la Corte (fs.

71).

En mi opinión, de acuerdo a las constancias del incidente, las hipótesis delictivas a considerar son dos.

La primera de ellas se refiere a la supresión de la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley.

Al respecto, es doctrina de V.E. que las infracciones al artículo 33 del decreto ley 6582/58 -artículo 289, inciso 31 del Código Penal, según reforma ley 24.721- son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 303:1607; 313:86 y 524, y Competencia n1 566, L. XXXV in re AMilito, F.A. y otros s/ falsi-

ficación de marcas y sellos@, resuelta el 28 de diciembre de 1999).

Habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge dónde se cometió la infracción, estimo que corresponde investigarla al magistrado provincial, en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado (Fallos:

306:1711; 311:1386 y Competencia n1 434, L. XXXV in re AColli, D.A. s/ encubrimiento@, resuelta el 21 de diciembre de 1999), sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Acerca del hecho restante, entiendo que los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan, en el caso, para calificar con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, el delito que habría cometido el prevenido.

En este sentido, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina su situación jurídica respecto de la sustracción, (Fallos: 317:499; 325:950 y Competencia n1 1612, L. XXXVII in re AAyra, C.A. s/ robo@, resuelta el 16 de octubre de 2001) especialmente si se repara en que a partir de las constancias agregadas al incidente, no surge que se haya realizado ninguna medida tendiente a dilucidar ese aspecto (Competencia n1 1329 L. XXXVII, in re AChaparro, E.D. s/ encubrimiento, resuelta el 16 de octubre de 2001), sin que el tiempo transcurrido entre el desapoderamiento del vehículo y su incautación constituya una pauta que autorice, sin más, a desechar su participación en aquél, y menos aún, cuando ni siquiera consta que se haya interrogado al prevenido acerca del modo en que entró en posesión del rodado (Fallos: 325:898 y sentencia del 14 de junio de 2001 en la Competencia n1 182 L.

XXXVII in re APezzente, C.A. s/ encubrimiento@).

Por otra parte, creo oportuno recordar que V.E. tiene establecido, a través de numerosos precedentes, que el

Competencia N° 1238. XLIII.

M., J.D. s/ falsificación de marcas y contraseñas.

Procuración General de la Nación encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional (Fallos:

308:2522 y 322:1216, entre otros), razón por la cual resultaría en principio competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en la sustracción (Fallos: 325:898 y 950; y Competencia n1 1213, L. XXXVII in re A., J.S. s/ encubrimiento@, resuelta el 4 de septiembre de 2001), circunstancia que, de acuerdo a lo antes expuesto, no se presenta en el caso.

Sobre la base de estas consideraciones, estimo que corresponde declarar la competencia del juzgado nacional para profundizar la investigación respecto de la sustracción del vehículo a partir de los elementos recabados con motivo de su secuestro en sede provincial (Competencias n1 1634, L. XXXVI in re AViano, N.B. s/ encubrimiento@ y n1 2094, L. XXXVII in re ASaira, R.J. s/ encubrimiento calificado, etc.@, resueltas el 10 de abril de 2001 y el 19 de marzo de 2002, respectivamente), sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 11 de febrero de 2008.

E.E.C..

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