Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Febrero de 2008, G. 1076. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

"GINER, J.L. c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE s/ pago por consignación".

(JO) S.C., G.1076, L.XLIII.

S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 79/91, J.L.G., quien dice tener su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promueve demanda de pago por consignación, repetición y daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires, a raíz de la pretensión de la Dirección Provincial de Rentas de intentar cobrarle el impuesto sobre los ingresos brutos (art. 50 del Código Fiscal) por el presunto ejercicio libre de su profesión de abogado en dicha jurisdicción, circunstancia que niega (cfr. fs. 6/9 y 19).

Afirma que la demandada, para practicar la liquidación n1 600.118 de tal gravamen, se fundó en información bancaria sobre los movimientos de una cuenta de la que es co titular con su cónyuge, y que los ingresos obrantes en ella son compartidos y no derivan del ejercicio de su profesión sino de algunos alquileres, de la venta de un inmueble y de un juicio que él le ganó al Estado Nacional por diferencias salariales.

En consecuencia, sostiene que la DGR incurrió en un error pues, si bien es cierto que estuvo inscripto en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Martín, tal hecho no autoriza a pensar que ejerció la profesión dado que lo estuvo al solo efecto de mantener sus aportes previsionales y poder así, en el futuro, acceder a la jubilación mediante el aporte a la Caja de Previsión Social para abogados de esa jurisdicción.

Señala que, a raíz de la creación de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Capital Federal (CASSABA), a partir del 11 de enero de 2005 dejó de aportar al régimen previsional provincial resultando los ingresos detectados por la demandada (período 12/05) y por los cuales la DGR le pretende cobrar el impuesto, posteriores a su baja de esa Caja, lo que ocurrió en noviembre de 2005.

Explica que, a fin de no perder el beneficio de "Descuentos especiales-Deuda judicial" que le ofreció la DPR mediante una notificación el 07/05/07 (v. fs. 78) efectuó el pago por consignación de la presunta deuda pero "en disconformidad", dada la carencia de defensas adecuadas por la vía de apremio que lo obliga a sujetarse al principio del solve et repete.

Como consecuencia de ello solicita la repetición de las sumas consignadas y sus intereses y peticiona además los daños y perjuicios derivados de tal actuación por haberle ocasionado una pérdida patrimonial seria al tener que pagar una suma de dinero para la promoción de la acción judicial, haberle trabado embargo en su cuenta bancaria que le impide realizar operaciones y, a su vez, le genera la posibilidad cierta de aparecer como deudor moroso en las bases de datos de empresas dedicadas a informes comerciales.

Por último, requiere la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 13, 13 bis, 39 y 39 bis del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, en tanto -a su entender- vulneran los arts.

17 y 29 de la Constitución Nacional.

A fs. 93, se corre vista, por la competencia a este Ministerio Público.

- II - Para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y reglamentada en el art. 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario examinar además la materia sobre la que éste versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos:

322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas).

Por lo tanto, quedan excluidos de esa instancia aquellos procesos en los que se debatan cuestiones de índole local que traigan aparejada la necesidad de hacer mérito de éstas o que requieran para su solución la aplicación de normas de esa naturaleza o el examen o la revisión en sentido estricto de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales (Fallos: 319:2527; 321:2751; 322:617, 2023 y 2444).

A mi modo de ver, en el sub lite se presenta este último supuesto. En efecto, así lo creo puesto que, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230-, la pretensión del actor versa sobre la percepción del impuesto local a los ingresos brutos.

Al respecto cabe recordar que tiene dicho V.E. que el cobro de un impuesto no configura una causa civil por ser una carga impuesta a personas o cosas con un fin de interés público y su percepción, un acto administrativo (Fallos: 318:1365, 1837 y 2551; 322:1470; 323:15, 2379 y 2380).

Por ello, es mi parecer que para resolver el pleito se tendrá que acudir sustancialmente a las normas provinciales que conforman el régimen propio del tributo mencionado -Código Fiscal

de la Provincia (t.o 2004 y modificatorias)- interpretándolos en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, cuestión que no es del resorte de la Corte, por lo que entiendo que esta pretensión del actor no es apta para instar la competencia del art. 117 de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos: 311:489 y 2065; 314:810 entre muchos otros).

En virtud de lo expuesto, es mi parecer que el proceso debe tramitar ante la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, pues el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que sean dichos magistrados los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de derecho público, sin perjuicio de que las de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario reglado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070).

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 05 de febrero de 2008.

L.M.M.

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