Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Febrero de 2008, E. 290. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

"ESTADO NACIONAL c/ SAN JUAN, PROVINCIA DE s/reivindicación." (JUICIO

ORIGINARIO

) S.C., E.290, L.XLIII S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 6/8, el Estado Nacional (Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos) promueve demanda, con fundamento en los arts. 2758, 2776 y 2784 del Código Civil, contra la Provincia de S.J., entre otros, a fin de obtener la reivindicación de un inmueble de su dominio, situado en la ciudad de San Juan e inscripto a su nombre desde 1977.

Relata que el Estado Nacional-Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos, mediante la resolución 94 del 23/01/77, concedió en uso precario y gratuito, en los términos del art. 53 de la ley de contabilidad, a la Provincia demandada (Subsecretaría de Trabajo) dicha fracción de terreno (cfr. nota agregada a fs. 32).

Agrega que, debido a que se cumplió el plazo de diez (10) años estipulado en el convenio que celebró con el gobierno provincial, el 15 de septiembre de 1995, el bien debía serle reintegrado a fin de poder cumplir con lo ordenado en la resolución 245/02 del Subsecretario de Coordinación de dicha cartera de Estado en cuanto a su destino y utilización.

Solicita además la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la privación del uso y goce del inmueble desde la expiración de tal plazo, así como también de los alquileres que debe abonar por su incumplimiento.

A fs. 9, se corre vista por la competencia a este Ministerio Público.

- II - A mi modo de ver, el sub lite corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.

En efecto, toda vez que el Estado Nacional demanda a una provincia, la única forma de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de que gozan ambas partes, tanto el Estado Nacional al fuero federal, según el art. 116 de la Ley Fundamental, como el Estado local a la competencia

originaria de la Corte, conforme al art. 117 de la Constitución Nacional, es sustanciando el proceso en esta instancia (doctrina de Fallos: 308:2054; 314:830; 315:158 y 1232; 322:1043, 2038 y 2263; 323: 470, 1110 y 1206; 324:2042 y 2859, 326:4378 entre muchos otros), por lo cual resulta indiferente la materia sobre la que versa el pleito.

En tales condiciones, opino que la causa debe tramitar ante los estrados del Tribunal.

Buenos Aires, 05 de febrero de 2008.

L.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR