Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Febrero de 2008, L. 1568. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 1568. XLI.

L., G.L. y otros c/ Small, B. y otros s/ art.

250 del CPC incidente civil.

Buenos Aires, 5 de febrero de 2008 Vistos los autos: A., G.L. y otros c/ Small, B. y otros s/ art. 250 del CPC - incidente civil@.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en las causas S.499.XXXIX "S. de A., Mercedes c/ M., M.T." (considerandos 11 y 12) y B.2087.XLII "B., R.A. y otro c/ V.S.C. y otro s/ ejecución hipotecaria - ejecutivo", votos concurrentes, sentencias del 14 de agosto y 11 de septiembre de 2007, respectivamente, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados y se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución y en cuanto declara la inconstitucionalidad de la ley 25.561 (texto según ley 25.820) y de los decretos 214/2002 y 320/2002.

Asimismo, con el alcance indicado, se rechaza el planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley 26.167 formulado por los actores a fs.

133/139 y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a los demandados Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a los acreedores la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 30% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, con más una tasa de interés del 7,5% anual

entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z..

Recurso extraordinario interpuesto por S.G.S., M.A.N. y B.S., patrocinados por el Dr. E.M.R..

Traslado contestado por G.L.L., M.E.G., T.M. y M.I.A., representados por la Dra. N.A.B..

Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 65.

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