Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Febrero de 2008, M. 767. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 767. XLI.

    M., N.A. y otro c/ F.B., M.A. y otro s/ ejecución hipotecaria.

    Buenos Aires, 5 de febrero de 2008 Vistos los autos: A., N.A. y otro c/ F.B., M.A. y otro s/ ejecución hipotecaria@.

    Considerando:

    Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa B.2087.XLII "B., R.A. y otro c/ V., S.C. y otro s/ ejecución hipotecaria - ejecutivo" con fecha 11 de septiembre de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    La jueza A. se remite a su disidencia en la citada causa.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por los ejecutados a fs. 190/196, se revoca el fallo apelado en cuanto al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución. Atento a que el destino de vivienda del bien hipotecado surge de la cláusula cuarta del mutuo hipotecario y que no se ha invocado ni demostrado que los deudores sean titulares de otros inmuebles, se rechaza, con el alcance indicado, el planteo de inaplicabilidad de la ley 26.167 formulado por el actor a fs. 237 y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a los demandados Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar a los acreedores la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 30% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, con más una tasa de interés del

    ,5% anual entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago. Asimismo, al practicarse la liquidación del monto adeudado se deberán descontar las sumas retiradas por los actores en autos (conf. fs. 119 y constancia de fs. 122 vta.), debiéndose aplicar para la imputación de ese pago la regla establecida por el art. 777 del Código Civil.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

  2. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso extraordinario interpuesto por S.M.C. y M.A.F.B., con el patrocinio letrado del Dr. D.M.T..

    Traslado contestado por N.A.M., representado por el Dr. O.G.F..

    Tribunal de Origen: Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N1 11.

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