Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Febrero de 2008, A. 963. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 963. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva c/ V.A.G. S.A.

    Buenos Aires, 5 de febrero de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva c/ V.A.G. S.A.@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, oído el señor P.F. subrogante, se desestima la queja. R. el depósito de fs. 1 por no corresponder (art. 13, inc. j de la ley 23.898). N. y, oportunamente, archívese. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva c/ Victorio Américo Gualtieri S.A.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

    1. ) Que el juzgado federal con asiento en la ciudad de Dolores rechazó la excepción articulada por la demandada respecto a la boleta de deuda 115/000009/01/20002 de fecha 30 de abril 2002 y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución promovida por el ente recaudador con el objeto de obtener el cobro de la suma de $ 744.731,43 en concepto de declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado de febrero de 2002 Cque fuera requerido según lo establecido por el art.

      31 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998C con más sus intereses legales y costas.

      Asimismo, hizo lugar a la excepción de espera documentada en los términos del art. 92 del citado texto legal con relación a las boletas de deuda de fs. 2 y 3.

    2. ) Que contra dicho pronunciamiento la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 95/100 cuya denegatoria a fs. 108/109 diera origen a la presente queja.

      La recurrente aduce la arbitrariedad de la decisión por entender Ctal como lo había expresado en oportunidad de oponer sus excepcionesC que la deuda en cuestión resulta manifiestamente inexistente, toda vez que presentó la declaración jurada del impuesto requerido en forma concomitante al inicio de la presente ejecución fiscal (3 de mayo de 2002), la cual arrojó los siguientes saldos a su favor: $ 5.318,75 (saldo técnico) y $ 26.698,57 (saldo de libre disponibilidad), respectivamente.

    3. ) Que si bien, conforme a conocida jurisprudencia, las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen, en principio, la sentencia definitiva a la que alude el art.

      14 de la ley 48 (Fallos:

      311:1724), este

      Tribunal ha establecido que cabe hacer excepción a dicho principio cuando de las constancias de la causa resulta manifiesta la inexistencia de deuda exigible (en el mismo sentido, F.120.XVI "Fisco Nacional - Dirección Nacional de Aduanas c/ Fábrica Argentina de Caños de Acero", del 23 de diciembre de 1970; Fallos: 294:420; 298:626; 302:861; 312:178; 316: 2153; 318:646; 323:816; 324:2009 y 325:1008; entre otros pronunciamientos), sin necesidad de adentrarse en mayores demostraciones (confr. causa D.461.XXII. "Dirección General Impositiva c/ Á.P.E.S.A.", fallo del 22 de octubre de 1991; Fallos: 317:1400), pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos:

      278:346; 298:626; 302:861; 312:178; 318:1151, entre otros).

      Por lo tanto, el remedio intentado cabe ser considerado cuando se halla en tela de juicio alguno de los presupuestos esenciales de la vía ejecutiva, como es la exigibilidad de la deuda (Fallos: 295:338).

    4. ) Que por otra parte, los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía elegida, toda vez que lo resuelto admite revisión en supuestos excepcionales cuando se omite ponderar argumentos conducentes para la correcta solución del pleito e importa la aplicación mecánica de una norma legal (conf. Fallos: 318:1153).

    5. ) Que, por lo demás, desde el precedente "Colallillo" (Fallos: 238:550), esta Corte ha sostenido reiteradamente que los jueces no pueden renunciar a la verdad jurídica objetiva por consideraciones meramente formales. Por ende, no cabe duda que el Tribunal siempre debe determinar la verdad sustancial por encima de los excesos rituales, A. que el logro de la justicia requiere que sea entendida como lo que es, es decir una virtud al servicio de la verdad" (en igual sentido,

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    Fallos: 280:228 y otros).

    1. ) Que conforme fuera señalado por esta Corte en Fallos: 303:995, para que proceda liquidar el gravamen mediante el sistema que establece el art. 31 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modif.), es menester que el contribuyente no haya presentado su declaración jurada, que tal hecho importe la omisión del ingreso del tributo correspondiente, que el incumplimiento subsista luego de vencer el plazo otorgado para que regularice la situación, y que la ADirección General conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores" no prescriptos. Cumplidos tales extremos, adquiere viabilidad la presunción de existencia de deuda por el período fiscal omitido, determinable sobre la base del impuesto de los referidos períodos.

    2. ) Que, en las condiciones que antecede, la exigencia que se formule en ejercicio de la facultad que acuerda la norma supra citada, excede el obtener que se cumpla el deber formal de presentar el formulario de la declaración jurada, pues aquélla consiste en la determinación e intimación del pago provisorio de un impuesto vencido, llevado a cabo al margen del sistema que consagran los arts. 16, 17 y 18 de la normativa de referencia, con la finalidad de mantener la regularidad de la recaudación de los tributos.

      Por ende, la facultad asignada al Fisco Nacional para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no presenten declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir, en la especie, una excepción al principio que consagran dichos artículos, relativos a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias, como así también teniendo en consideración que, en ese marco, la contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de

      sus derechos (doctrina de Fallos:

      298:626, entre otros).

    3. ) Que, en efecto, las normas específicas que rigen la cuestión deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, atento a las excepcionales particularidades de esta causa, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos:

      255:360; 258:75; 281:146; causa M.78.XVIII A.Q.C.L. c/RobertoL.S.", del 31 de julio de 1980).

    4. ) Que ello resulta así, pues si bien es cierto que la primera exigencia de cualquier método hermenéutico en la interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es, y desde el plano normativo, la de estimar que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias (Fallos:

      234:482; 295:1001); más aun cuando no se trata de cualquier acto de gobierno, sino nada menos que de la percepción de los tributos por parte del Fisco, materia que, con la Carta Magna, está vinculada a los remotos orígenes del constitucionalismo y que ha sido objeto de discusiones Cy de las más reñidasC en nuestras asambleas constituyentes.

      Por ende, y dada su específica función constitucional, es deber de esta Corte velar muy especialmente por las garantías de los ciudadanos en esta materia.

      10) Que de las constancias glosadas a fs. 40/41 se desprende en modo palmario que la firma ejecutada presentó ante el organismo recaudador la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del período fiscal febrero de

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    2002 en fecha 3 de mayo de 2002, es decir, el mismo día en que la actora promoviera la presente ejecución fiscal (conf. cargo de fs. 5).

    Por lo tanto, dicho extremo temporal no puede permanecer ajeno al ámbito de tratamiento por parte de este Tribunal, máxime cuando en la especie no se observa perjuicio fiscal alguno y de las constancias de la causa no surge que la declaración jurada de marras haya sido impugnada por el organismo recaudador en sede fiscal.

    11) Que, en tales condiciones, y en atención a los alcances que cabe atribuir al art. 31 de la ley 11.683 (t.o 1998 y modif.), corresponde descalificar lo decidido por el a quo en orden a la inhabilidad del título de la deuda en cuestión, habida cuenta la circunstancia comprobada de no existir deuda exigible; siendo inaplicable lo preceptuado en el último párrafo de la citada norma, pues la presentación de la declaración jurada del tributo reclamado no había sido efectuada en forma posterior ni Ca decir de la propia normaC luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, sino de modo concomitante y no arrojaba saldo a ingresar, por lo que la actora estaba obligada a considerar la fundada reclamación de la contribuyente, a los fines de la más amplia realización del derecho.

    12) Que, a tal efecto, tampoco debe prescindirse de toda valoración respecto a lo dispuesto en el punto c de la Instrucción General 2/2000 (DI CJUD), cuya aplicación por parte del Fisco Nacional deviene inexcusable, por lo que antes de diligenciar el mandamiento de intimación de pago o de trabar cualquier medida cautelar, la actora debió verificar si existían pagos totales o parciales imputados a la deuda que se reclama (Instrucción General 6/1999 - DJCJUD), lineamiento que cabe extender, en la hipótesis del art.

    31 de la ley de

    Procedimiento Tributario, a la presentación de las correspondientes declaraciones juradas sin saldos a ingresar, a efectos de no hacer progresar la acción ejecutiva cuando falte en forma manifiesta uno de sus recaudos básicos, como es la cabal existencia de deuda exigible.

    13) Que, por lo tanto, cabe concluir que el accionar que ha desplegado el organismo recaudador en la especie, al proseguir el trámite de la presente ejecución fiscal y librar el correspondiente mandamiento de intimación de pago respecto al concepto detallado en la boleta de deuda incorporada a fs.

    1, ostenta un excesivo rigor formal y se muestra incompatible con los principios que deben ceñir la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos.

    En consecuencia, la operatoria desarrollada por la ejecutada deviene eficaz a efectos de satisfacer los conceptos reclamados en autos y resulta suficiente para oponerse al progreso de la acción fiscal, por lo que el título ejecutivo glosado a fs. 1 también resulta inexigible para ejecutar las acreencias reclamadas por la parte actora.

    Por ello, y oído el señor P.F. subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al juzgado de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Costas por su orden, en atención a las particularidades

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    RECURSO DE HECHO

    Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva c/ V.A.G.S.A. de la causa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. CARLOS S.

    FAYT - E. RAUL ZAFFARONI.

    Recurso de hecho interpuesto por V.A.G.S.A., representado por la Dra. A. O=Donnell Tribunal de origen: Juzgado Federal de Dolores

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