Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Febrero de 2008, V. 646. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 646. XL.

V., E.M. c/ Automóviles Deportivos 2000 S.A. s/ ejecutivo.

Buenos Aires, 5 de febrero de 2008 Vistos los autos: "V., E.M. c/ Automóviles Deportivos 2000 S.A. s/ ejecutivo".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el presente juicio resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa L.971.XL. "L., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L." con fecha 18 de diciembre de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

Los jueces L., F. y A. se remiten a sus disidencias en la citada causa.

Que dados los términos en que fue concedido el recurso extraordinario a fs.

25/26, no corresponde que este Tribunal se expida respecto de los agravios relacionados con la arbitrariedad de la sentencia apelada.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada, se revoca el fallo apelado y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segundo párrafo, de la ley 48, se condena a la demandada Cpor aplicación del principio del esfuerzo compartidoC a pagar al acreedor la suma que resulte de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de estabilización de referencia arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios desde

la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago.

Asimismo, se rechaza el planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley 25.820 efectuado por el actor a fs. 225/226.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso extraordinario interpuesto por Automóviles Deportivos 2000 S.A., represen- tada por el Dr. Marco Aurelio Rangugni, patrocinado por el Dr. L.M.P.S..

Traslado contestado por E.M.V., representado por la Dra. G.C..

Tribunal de origen: Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial N° 21, Secretaría N° 42

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