Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Diciembre de 2007, C. 1061. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

C.M. delC. c/ Cons. de P..

Av.

Rivadavia 8639 s/ daños y perjuicios.

S.C.Comp.

1061, L.

XLIII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

El magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario N° 3 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hizo lugar a la inhibitoria interpuesta por la aquí codemandada en los autos: "G.C.B.A. s/ otros procesos incidentales" (Expte. 21.731)" y declaró su competencia para entender en este proceso ordinario, con fundamento en los artículos 1 y 2 del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 215/216).

Por su parte, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 11 rechazó el pedido de inhibitoria sosteniendo que, de acuerdo a las previsiones del artículo 8 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dicho planteo resultó extemporáneo (v. fs. 217/219).

En tales condiciones, se suscita un conflicto jurisdiccional que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto - ley n1 1285/58, texto según ley n1 21.708 .

-II-

Cabe señalar, en cuanto a la oportunidad procesal para plantear la cuestión de competencia por vía de inhibitoria, que el artículo 8, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que la misma podrá interponerse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.

En tal contexto, si entre la notificación de la acción al codemandado que promueve la contienda de competencia (fs. 88/vta) y el planteo de ésta transcurrió con exceso el

plazo para articular las defensas previstas en la normativa citada (ver art. 8, segundo párrafo, del código de rito y fs.

207/214), cabe sostener, razonablemente, que se ha producido una prórroga tácita de jurisdicción hacia la justicia nacional en lo civil, resultando, entonces, tardía la inhibitoria promovida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ( ver sentencia de V.E. del 27 de junio de 2002, en los autos: "PVC Tecnocom S.A. c/ Casa Ottonello S.R.L. s/ ordinario", S.C.C.. N° 2007, L. XXXVII).- Por ello, estimo que el conflicto debe dirimirse declarando que las actuaciones han de continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 11.- Buenos Aires, 28 de diciembre de 2007.

M.A.B. de G..

Es copia.

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