Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Diciembre de 2007, C. 1262. XLIII

Fecha28 Diciembre 2007

NN s/art. 289 inc. 3° del C.P.

S.C. Comp.n° 1262 L. XLIII S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia, suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 14, y el Juzgado de Garantías n° 2 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, tuvo lugar en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por el asesor letrado de la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, I.E.C..

En esa oportunidad, dijo que ingresó en la dependencia una cédula de notificación librada en el expediente n° 42835/06, caratulado "Parada Á.J. s/TellesA.H. y Otros s/prescripción adquisitiva", que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 100, mediante la cual Á.J.P. corría traslado de una demanda por usucapión respecto de un automotor marca Fiat 600, modelo E 1962, dominio B 1599868, que habría poseído durante mas de veinte años, y a partir del 20 de septiembre de 1984.

Sostuvo, que según surgía de los términos de la petición, cuya copia acompañó el accionante, éste pretendía regularizar la situación dominial de un bien que presentaba irregularidades en la numeración de chasis, y cuya carrocería no respondía a las características propias del modelo de la unidad legítimamente resguardada por el dominio B 1599868.

Agregó, que conforme los registros del legajo B correspondiente, aquél amparaba un automotor Fiat modelo 600/1962, motor n° 1349530 y chasis n° 1217011, inscripto el 5 de septiembre de 1979 a favor de A.H.T..

Finalmente, manifestó que ante tales circunstancias presume que el rodado que posee Parada, podría ser otra unidad de origen ignorado, que mediante maniobras delictivas conformó lo que comúnmente se conoce como un "auto mellizo".

El magistrado nacional, a partir del análisis de la causa, consideró que Parada habría comprado el bien de buena fe y a título oneroso en Olivos, provincia de Buenos Aires, por lo que declinó la competencia a favor del juzgado local, en el entendimiento de que la presunta infracción al

artículo 289 del Código Penal se habría cometido con anterioridad a la adquisición.

Éste, por su parte, rechazó tal atribución por considerarla prematura (fs. 126/127).

Con la insistencia del tribunal de origen quedó trabada esta contienda.

En mi opinión, la investigación llevada a cabo hasta el momento, resulta insuficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58 Competencia n° 452, L. XXXVIII in re "A., M.B. s/ amenazas, encubrimiento", resuelta el 13 de mayo de 2003).

Considero que ello es así, pues de las escasas constancias incorporadas al presente no surgen suficientes elementos de valoración que autoricen a establecer fehacientemente cómo sucedieron los hechos denunciados, lo que obsta la posibilidad de formar fundado criterio acerca del lugar de su comisión, y finalmente discernir el tribunal al que corresponde investigarlos (Competencia n1 750 L. XL in re "C.D., D. y otros s/estafa procesal", resuelta el 5 de octubre de 2004).

A mi modo de ver, estas deficiencias podrían ser subsanadas una vez profundizada la pesquisa, pues no obstante las medidas sugeridas en el dictamen de fojas 18, no surge sin embargo del legajo que se hubieran cumplido las necesarias diligencias de comprobación en la causa, sin que se aprecie al menos la realización de un examen pericial sobre el automóvil.

A su vez, no se advierte que se haya recibido declaración al imputado, ni que se hubiese solicitado previamente, para su compulsa, copia del expediente civil caratulado "Parada, A.J. c/Telles, A.H. y Otros s/prescripción adquisistiva".

A ello cabe agregar, que no surge que hubiera sido interrogado M.R., cuya declaración podría resultar de interés a la pesquisa, en tanto se desprende de la documentación que obra en el cuerpo acollarado al presente, que aquél había comprado el rodado a su titular registral con al menos tres años de anterioridad a la fecha en que, según se desprende de la copia del recibo de venta, que también obra en aquel sumario, habría adquirido Parada la posesión del bien cuya situación pretende regularizar. Tampoco se advierte que se haya intentado individualizar a C.N., quien figura como vendedor en ese instrumento de pago.

Por último, creo conveniente señalar que la denuncia de C. comprende una multiplicidad de acontecimientos y circunstancias (conf. Competencia N1 770, L.XXXVII in re "Nemerovsky, C. s/falsificación de documento", resuelta el 23 de agosto de 2001) que, en mi

criterio, determina la necesidad de ahondar en la instrucción, en tanto de ella podría incluso surgir más de una hipótesis delictiva a considerar.

Con base en esos argumentos, entiendo que corresponde que juzgado nacional, que previno en esta incidencia (conf. Fallos: 311:528; 306:1997; 317:486 y 323:3868 y Competencia n° 1318 L. XXXIX in re "C., A.G. s/aborto", resuelta el 18 de diciembre de 2003), profundice la investigación en la causa sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2007.

E.E.C.

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