Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Diciembre de 2007, C. 1240. XLIII

Fecha28 Diciembre 2007

M., Eduardo Antonio s/denuncia S.C.

Comp. n° 1240 L.

XLIII Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 17, y el Juzgado de Garantías n1 3 de San Martín, provincia de Buenos Aires, se ha suscitado la presente contienda negativa de competencia en la causa iniciada con motivo de los hechos denunciados por E.A.M. (ver fojas 8 y 10/11 vta.) que dijo haberse asociado con S.R.D., quien le propuso convertirlo en titular de un restaurante denominado "Sabor a T.", ubicado en esta ciudad, de cuya aplicación recibiría el treinta por ciento de las ganancias, y por el cual habría formalizado un poder a favor de aquél, y de su padre, S.D..

Agregó, que también acordó con el imputado que se encargaría de realizar trabajos de reparación en dos departamentos y un local, ubicados en Ciudadela, provincia de Buenos Aires, para instalar juntos un mercado autoservicio cuyas futuras utilidades compartirían equitativamente; que por tal motivo invirtió una fuerte suma de dinero en la refacción de esos inmuebles y en el abastecimiento del negocio, y que además solicitó préstamos por encargo de su socio.

A su vez, sostuvo que al no integrar el imputado su parte en los gastos, revocó el poder otorgado y devolvió las llaves del comercio de Ciudadela que le fueron requeridas; que luego personas extrañas saquearon el local, donde además pretendieron irrumpir dos mujeres, a las cuales se refirió como "punteras políticas" posiblemente autorizadas por el denunciado, y que éste cobró una indemnización, cuya parte proporcional le habría sido retenida.

Además, mencionó que participó de otro emprendimiento denominado "Taureanova S.A.", respecto del cual D´A. le habría ofrecido ser el presidente y recibir un

porcentaje en los dividendos; que aunque suscribieron documentos nunca realizaron ninguna actividad a su respecto, y que no obstante ello, registra una deuda ante la Administración Federal de Ingresos Públicos por la suma de ciento cinco mil pesos, posiblemente relacionada con su intervención en esa firma.

Finalmente, dijo que empleados del restaurante capitalino antes mencionado habrían iniciado juicios laborales en su contra, al hallarse como titular del negocio.

El magistrado nacional, entendió que el hecho objeto de investigación reconocía origen en la actividad desplegada en el comercio ubicado en Ciudadela, provincia de Buenos Aires, donde se habría consumado la retención indebida denunciada. Por tal motivo, declinó su competencia territorial a favor del juez local (fs. 1).

Éste, por su parte, rechazó tal atribución al considerarla prematura (ver fojas 2/3 vta.).

Devueltas las actuaciones al tribunal declinante, su titular insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 4/4 vta.).

A mi modo de ver, el presente conflicto no se halla precedido de una investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58.

Al respecto, cabe destacar que tal como lo tiene establecido el Tribunal, constituyen elementos indispensables para el correcto planteamiento de una cuestión de esta naturaleza, que las declaraciones de incompetencia contengan la individualización de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas, pues sólo en relación con un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto del juez a quien

M., Eduardo Antonio s/denuncia S.C.

Comp. n° 1240 L.

XLIII Procuración General de la Nación compete investigarlo y juzgarlo (Fallos: 308:275; 315:312 y 323:171, entre muchos otros).

En mi criterio, esos requisitos no se encuentran presentes en el caso, pues de las escasas constancias agregadas al incidente, no surgen los elementos necesarios que permitan precisar, con el grado de certeza que esta etapa exige, los hechos a investigar y, consecuentemente, las tipificaciones que les puedan ser atribuidas.

En tal sentido, advierto que sólo se cuenta con la denuncia de M. que, al carecer de suficiente precisión, no resulta suficientemente concluyente para discernir la competencia sobre esa única base (conf.

Competencia n° 1463 L.

XLI in re "T., M.A. s/denuncia", resuelta el 18 de abril de 2006) e, incluso, ante la multiplicidad de circunstancias que comprende (Competencia N1 770, L.XXXVII in re "Nemerovsky, C. s/falsificación de documento", resuelta el 23 de agosto de 2001), impide realizar con razonable certidumbre una concreta calificación delictiva.

En tales condiciones, entiendo que el encuadre jurídico intentado por el magistrado declinante en su resolución de fojas 1/1 vta., no posee el sustento necesario en un hecho perfectamente individualizado (conf.

Fallos:

293:485, y Competencias n° 1401 L. XXXIX in re "S., S.M. s/averiguación de ilícito", y n° 149 L. XLII in re "M., C. s/estafa", resueltas el 6 de abril de 2004 y el 24 de octubre de 2006, respectivamente).

En mi opinión, tales insuficiencias sólo podrían ser subsanadas con la profundización de la pesquisa, sin que surja del expediente que se hubieran practicado medidas a fin de establecer la verdadera naturaleza de los hechos relatados y su significación jurídica.

En ese orden de ideas, advierto que ni siquiera consta en el legajo el instrumento legal con que, según se desprende de su declaración, contaría el denunciante y habría suscripto a favor de los imputados (ver fojas 10/11 vta.).

Tampoco se aprecian diligencias dirigidas a obtener la documentación contable a la que también aludió M. en esa exposición, ni a establecer la relación que existiría entre los demás hechos denunciados, alguno de los cuales podría, incluso, haber tenido lugar en esta ciudad (conf.

Competencia n° 1968 L.

XXXIX in re "R., G.R. s/estafa", resuelta el 27 de mayo de 2004), sin que ni siquiera se hubiera corroborado aún la existencia del restaurante "Sabor a T.", o alguna de las otras circunstancias que a su respecto surgen de la denuncia.

En tales condiciones, opino que corresponde a la justicia nacional, que previno (Fallos:

291:272; 293:405; 306:1272; 311:528; 317:486 y 323:3867) y a la que acudió el denunciante a hacer valer sus derechos (Fallos:

311:487 y Competencia n1 373, L.XXXVIII in re "G., F. s/denuncia", resuelta el 16 de octubre de 2002), profundizar la investigación, para resolver, luego, de acuerdo con lo que de ello surja (conf. Fallos: 323:1808 y 324:2331).

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2007.

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E.E.C..

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