Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2007, C. 515. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 515. XLIII.

A., M.J. s/ internación (37).

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 86 y el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 3 del Departamento Judicial de La Matanza, Pcia. de Buenos Aires se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones. De esta forma, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

  2. ) Que surge de las constancias de la causa que M.J.A. se encuentra internado desde el 10 de abril de 2006 en la "Clínica Nuestra Señora de Betarrán" en la localidad de Turdera, provincia de Buenos Aires y que con fecha 21 de febrero de 2002 se promovió proceso de insania ante la Justicia Nacional en lo Civil (fs. 8/8 vta.).

  3. ) Que ante la existencia de la promoción de un proceso de insania y de una internación, resulta imperioso extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de las personas internadas forzosamente, en procura de su eficaz protección.

  4. ) Que resultan de aplicación al sub lite los criterios establecidos en los precedentes "Competencia N° 1524.XLI. C., M.Á. s/ insania" del 27 de diciembre de 2005 y "Tufano, R.A. s/ internación" (Fallos: 328:4832). En dichos pronunciamientos, este Tribunal consideró C. sustento en normas de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y en las decisiones de sus órganos de controlC que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de personas sometidas a tratamientos de internación psiquiátrica coactiva debido al es-

tado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas. Asimismo, ambos precedentes jerarquizan el principio constitucional de la tutela judicial efectiva como fundamental y básico para la protección de los derechos de los pacientes con padecimientos mentales. Frente a tales consideraciones, el juez del lugar donde se encuentra el centro de internación es quien debe adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla. Sin perjuicio de ello, mientras se dirime la cuestión de competencia, el tribunal que esté conociendo en el caso C. si resolviere inhibirseC, debe seguir interviniendo en la causa a fin de no dejar a la persona en un estado de desamparo.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara competente para conocer en las actuaciones al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 3 del Departamento Judicial de La Matanza, Pcia. de Buenos Aires, al que se le remitirán.

H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 86.

R.L.L. -E.S.P. (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

ARGIBAY.

VO

Competencia N° 515. XLIII.

A., M.J. s/ internación (37).

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P.A. y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara competente para conocer en las actuaciones al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 3 del Departamento Judicial de La Matanza, Pcia. de Buenos Aires, al que se le remitirán.

H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 86.

E.S.P..

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