Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2007, C. 795. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 795. XLIII.

Asesoría Civil de Familia e Incapaces (DANA) s/ medida de protección s/ solicita informe en Baradero s/ remite actuaciones (expte. N° 20.960-T Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que tanto el Juzgado de Familia de Comodoro Rivadavia, Pcia. del Chubut y el Juzgado de Menores de la localidad de San Nicolás, Pcia. de Buenos Aires, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones.

    De esta forma, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art.

    24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

  2. ) Que surge de las constancias de la causa que J.A.D., menor de edad (nacido el 11 de septiembre de 1993 en Comodoro Rivadavia, ver fs. 1/1 vta.), se encuentra internado desde el 23 de marzo de 2005 en el Instituto APAND, ubicado en la localidad de Baradero, Pcia. de Buenos Aires y que, previamente a estar alojado en dicho centro, había permanecido internado en la Casa del Niño de la ciudad de Comodoro Rivadavia (fs. 1/1 vta., 11/13 vta.). Dicha internación había sido llevada a cabo frente a "[imposibilidad] de su familia de origen de prestarle los cuidados afectivos, sociales o materiales para sostener al niño en su proceso de crecimiento, [frente] a la discapacidad [mental] auditiva que presentaba" (fs. 11 vta.).

  3. ) Que ante la existencia de la internación de larga data de J.A.D., resulta imperioso extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales del niño, en procura de su eficaz protección.

    Por tratarse de un menor de edad, le asisten todos los derechos y garantías reconocidos en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, instrumento que posee jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, y en la Ley de Protección Integral de

    los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061, B.O. 26 de octubre de 2005). Entre ellos, el art. 23 de la Convención sobre Derechos del Niño destaca para Ael niño mental o físicamente impedido [el] disfrut[e] de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad" y reconoce su derecho a "recibir cuidados especiales y alentando y asegurando con sujeción a los recursos disponibles la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres".

  4. ) Que resultan de aplicación al sub lite los criterios establecidos en los precedentes ACompetencia N° 1524.XLI. C., M.Á. s/ insania" del 27 de diciembre de 2005 y "Tufano, R.A. s/ insania" (Fallos: 328:4832).

    En dichos pronunciamientos, este Tribunal consideró C. sustento en normas de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y en las decisiones de sus órganos de controlC que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de personas sometidas a tratamientos de internación psiquiátrica coactiva debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas. Del mismo modo, ambos precedentes jerarquizan el principio constitucional de la tutela judicial efectiva como fundamental y básico para la protección de los derechos de los pacientes con padecimientos mentales. Frente a tales consideraciones, el juez del lugar donde se encuentra el centro de internación es quien debe adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla. Sin perjuicio de ello, mientras se

    Competencia N° 795. XLIII.

    Asesoría Civil de Familia e Incapaces (DANA) s/ medida de protección s/ solicita informe en Baradero s/ remite actuaciones (expte. N° 20.960-T dirime la cuestión de competencia, el tribunal que esté conociendo en el caso C. si resolviere inhibirseC, debe seguir interviniendo en la causa a fin de no dejar a la persona en un estado de desamparo.

    Asimismo, en lo que hace a la protección de menores, son de aplicación al caso de autos las decisiones de Fallos:

    324:2486, 324:2487 y 325:339, en donde se remarca que "las actuaciones cuyo objeto atañe a menores, deben promoverse en el lugar donde éstos viven efectivamente, ya que la eficiencia de la actividad tutelar torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos".

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara competente para conocer en las actuaciones al Juzgado de Menores de la localidad de San Nicolás, Pcia. de Buenos Aires, al que se le remitirán. H. saber al Juzgado de Familia de Comodoro Rivadavia, Pcia. del Chubut. R.L.L. -E.S.P. (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    VO

    Competencia N° 795. XLIII.

    Asesoría Civil de Familia e Incapaces (DANA) s/ medida de protección s/ solicita informe en Baradero s/ remite actuaciones (expte. N° 20.960-TTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P.A. y Vistos:

    De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Tribunal de Menores del Departamento Judicial de San Nicolás, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. H. saber al Juzgado de Familia de Comodoro Rivadavia, provincia del Chubut.

    E.S.P..

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