Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2007, C. 1302. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1302. XLIII.

    ORIGINARIO

    C., G.J. c/ Buenos Aires, Pro- vincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 6 se presenta el señor G.J.C. y promueve acción declarativa en los términos del art.

      322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 13.648 de la Provincia de Buenos Aires, que estableció un adicional a los Impuestos Inmobiliario Urbano, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, que alcanza a aquellas personas físicas y sucesiones indivisas contribuyentes de los referidos tributos, que posean bienes en la República Argentina y en el exterior, cuyo valor en conjunto, al 31 de diciembre de cada año, supere la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000), en tanto sostiene que colisiona en forma directa e inmediata con lo dispuesto en el primer párrafo del inc. b del art. 9° de la ley 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales, y en los arts.

      31 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.

      Expresa en tal sentido que si se compara el impuesto provincial implementado por la normativa cuestionada con el Impuesto Nacional sobre los Bienes Personales previsto en la ley 23.966, se deduce que ambos recaen sobre el patrimonio de los particulares, como manifestación de capacidad contributiva, mediando una sustancial coincidencia entre los hechos imponibles de ambos gravámenes.

      Solicita que hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa, se decrete una medida de no innovar en los términos del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tendiente a que la Provincia de Buenos Aires se abstenga de liquidar, reclamar, intimar o proseguir con la exigencia de pago de los adicionales establecidos en la ley local 13.648.

      °) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por ser parte una provincia en una causa en la que la cuestión federal resulta predominante (Fallos: 311:1588; 315:448; 322:1470; 323:

      3279, entre otros), pues el planteo efectuado exige dilucidar si la potestad tributaria que pretende ejercer la Provincia de Buenos Aires interfiere el ámbito que le es propio a la Nación en el marco de la ley 23.548.

    2. ) Que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 316:2855).

    3. ) Que, asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 que "como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

      En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incs. 1° y 2° del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.

    4. ) Que en mérito a la solución que se adopta resulta necesario precisar que el sub lite presenta marcadas diferencias con otros reclamos en los que este Tribunal ha

  2. 1302. XLIII.

    ORIGINARIO

    C., G.J. c/ Buenos Aires, Pro- vincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. denegado el dictado de medidas precautorias frente a pretensiones fiscales de los estados provinciales, en atención al principio de particular estrictez que debe aplicarse en materia de reclamos y cobros de impuestos (conf. Fallos: 313:

    1420; 322:2275, entre otros).

    En el caso se cuestiona la constitucionalidad de las disposiciones de la ley 13.648 de la Provincia de Buenos Aires, sobre la base de las cuales, según se arguye, se pretende gravar C. sea indirectamente y bajo el nomen juris de Adicional a los Impuestos Inmobiliario Urbano, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de RecreaciónC bienes ubicados en otras jurisdicciones o en el exterior. De tal manera, adquiere preeminencia la necesidad de determinar si el Estado provincial se ha excedido Ccomo se afirmaC en sus potestades tributarias, y precisar cuáles son los alcances de la jurisdicción y competencia que tiene para ejercer eventualmente el derecho de percibir de la actora el impuesto referido.

    Esa situación, diversa de la examinada en los precedentes a los que se ha hecho referencia, permite concluir que en el caso resulta aconsejable impedir el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a ejercer en supuestos que cabe calificar de ordinarios (Fallos: 314:547). Todo ello sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva o de las decisiones que pueda adoptar esta Corte en el futuro en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 198, tercer párrafo, 203 y 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arg. Fallos: 323:349).

    Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte. II.

    Correr traslado de la demanda a la Provincia de Buenos Aires por el plazo de sesenta días (arts. 322 y 338 del Código Pro-

    cesal Civil y Comercial de la Nación). A los fines de su notificación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal correspondiente. III.

    Decretar la prohibición de innovar pedida, y ordenar a la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de liquidar, reclamar, intimar o proseguir con la exigencia de pago de los adicionales establecidos en la ley local 13.648, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa. Líbrese oficio al señor gobernador a fin de poner en su conocimiento la presente decisión.

    Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por Secretaría. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Parte actora: G.J.C., con el patrocinio de los Dres. A.M.T. y J.D.B.P. demandada: Provincia de Buenos Aires

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