Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2007, S. 1789. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1789. XL.

RECURSO DE HECHO

S., F.J. c/ Unilever de Argentina S.A.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa S., F.J. c/ Unilever de Argentina S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la S.V. de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó el reclamo indemnizatorio por afección respiratoria crónica compatible con asma bronquial que no se halla incluida en listado de enfermedades profesionales al que remite la ley 24.557.

    Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen la presentación directa en examen.

  2. ) Que de los dos fundamentos del recurso extraordinario C. constitucional de la normativa especial y ser la sentencia arbitrariaC corresponde considerar en primer término este último, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 228:473; 312:1034; 318:

    189; 322: 904; 323:35, entre otros).

  3. ) Que la sentencia es arbitraria, toda vez que lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa. La cámara rechazó la demanda por aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo sin advertir que la acción se fundó en el derecho civil. En virtud de esta falsa premisa, resolvió que debía aplicarse el sistema de numerus clausus en cuanto a las enfermedades resarcibles, en el que no estaba contemplada la situación del actor.

    Para la procedencia de la acción de derecho común debe probarse la existencia de los presupuestos de la responsabilidad civil. Por lo tanto si se demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente a un hecho antijurídico, la

    acción procede con independencia del listado que prevea la ley de riesgos del trabajo, que obedece a un régimen especial, diferente del derecho común.

  4. ) Que como lo señala la señora P.F. subrogante en su dictamen, que esta Corte comparte, el a quo reprochó a la actora la falta de mantenimiento de la cuestión constitucional sin reparar en que, al contestar los agravios de la contraria, reiteró los planteos que sobre el particular formuló en el inicio, relativos a la invalidez de los arts.

    39.1 y 49, entre otros de la Ley de Riesgos del Trabajo y remitió dogmáticamente al precedente de Fallos: 325:11 ponderando una inexistente declaración de inconstitucionalidad por parte de la juez de primera instancia. De tal modo, omitió el tratamiento de planteos serios, en principio conducentes para la solución del litigio (Fallos: 303:1017; 311:119; 312:1150; 313:1427; 319:2416, entre otros).

  5. ) Que, en rigor, resulta inoficioso en el caso ingresar al examen de la constitucionalidad del art. 6°. inc.

  6. de la ley 24.557, en tanto se persigue la reparación de una enfermedad que no está comprendida en el listado que debe elaborar y revisar el Poder Ejecutivo, dentro del sistema especial. De lo expuesto, se sigue que el a quo no dio a la controversia el debido tratamiento conforme a los términos en que fue planteada, a la prueba rendida y al derecho aplicable.

  7. ) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora

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    P.F. subrogante, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase.

    R.L.L.-.E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- E.S.P. (según su voto)- J.C.M.-.E.R.Z.-.C.M.A. (según su voto).

    VO

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    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON E.S.P. Considerando:

  8. ) Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por el trabajador y condenó a la empleadora, con base en el Código Civil, a la reparación de los daños derivados de la afección respiratoria crónica compatible con asma bronquial, que incapacita al primero en un 27% de la llamada total obrera, que encontró su causa en el ambiente de trabajo. Sostuvo la jueza que, por cuanto dichas enfermedades no formaban parte del listado de enfermedades profesionales al que remite la ley 24.557 de riesgos del trabajo (LRT) y, por ende, no daban lugar a indemnización alguna dentro del marco de ésta, resultaba inaplicable la limitación de su art. 39.1, lo que hacía innecesaria la declaración de inconstitucionalidad de este precepto pedida por el actor para tornar viable su reclamo con el fundamento legal indicado.

    Apelada la sentencia por la empresa empleadora, fue revocada por la S.V. de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que rechazó el reclamo. Tomó en cuenta la alzada que, si bien no se había impugnado la presencia de determinadas sustancias y de polvillo en el ámbito laborativo, ni la alegada nocividad de su aspiración como agente concausal de la incapacidad del actor, la LRT había optado por un sistema de numerus clausus en cuanto a las enfermedades reparables, del que no cabía apartarse salvo declaración de inconstitucionalidad de las normas de clausura (arts. 6 y 49 C. del art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, 20.744C de la LRT). Agregó, sobre esto último, que la LRT "constituía un subsistema cerrado, cuyo juzgamiento debía ser juzgado como tal, es decir, globalmente. Las eventuales restricciones al acceso [...] fundadas en criterios de eficacia causal genérica

    de factores laborales específicos respecto de ciertas enfermedades comunes, se encuentran ampliamente compensadas con las prestaciones en especie y sustitutivas del salario que, paralelamente, ofrece". Añadió, que "no existe, ni podría existir, un sistema legislativo que, fuera del ámbito del puro seguro, asegure la reparación de todo daño que cualquier sujeto pueda sufrir en cualesquiera condiciones no puestas por su propia conducta negligente o imprudente. Al delimitar Cse debe reconocer: con sorprendente amplitudC los supuestos a los cuales se aplica el régimen indemnizatorio [...], y restringir el acceso a los derivados de otras fuentes de responsabilidad, [la LRT] no ha transgredido garantía constitucional alguna".

    Por otro lado, afirmó que el art.

    19 de la Constitución Nacional nada tenía que ver con la regla alterum non laedere.

    En estas condiciones, la actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja.

  9. ) Que, por relacionarse con una norma de derecho común y no advertirse el excepcional supuesto de arbitrariedad, la apelación es inadmisible en cuanto cuestiona la exégesis del sentenciante, según la cual el sistema de la LRT excluye de toda reparación, sea por vía del régimen específico de ésta, sea por la del Código Civil, a una enfermedad derivada del trabajo por el solo hecho de ser ajena al listado de las enfermedades profesionales.

    Por lo contrario, corresponde habilitar esta instancia en la medida en que el recurso impugna la declaración de constitucionalidad de la LRT interpretada de la manera antedicha (art. 14.1 de la ley 48).

  10. ) Que esta Corte advirtió, ya para 1938, al rechazar el planteo de inconstitucionalidad formulado por una empleadora contra la obligación de pago del período de vacaciones (ley 11.729, art. 156), que la serie de medidas legis-

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    S., F.J. c/ Unilever de Argentina S.A. lativas que habían venido siendo adoptadas en el marco del derecho laboral a favor de los trabajadores, no eran sino un seguimiento, por parte del Congreso Nacional, de lo que el Tribunal calificó como el "ritmo universal de la justicia" (Rusich c.

    Compañía Introductora de Buenos Aires, Fallos:

    181:209, 213). Entre las aludidas iniciativas, recordó, con evidente alusión a la ley 9688, de 1915, el deber del "patrón, aun sin dolo y sin culpa" de indemnizar "al obrero accidentado o víctima de una enfermedad profesional" (ídem).

    El curso posterior de la legislación no hizo más que ratificar cuando no acentuar dicho ritmo, que respondía a la necesidad de conjurar la situación de "notoria desigualdad" entre las dos mencionadas partes de la relación laboral, al paso de atender a una regulación de ésta "en beneficio de la higiene y de la salud social", en palabras del citado Rusich (ídem). En lo que concierne a la materia sub examine, esta orientación se vio reflejada en la ley 12.631 (art. 1), de 1940, que eliminó la expresión del originario art. 1 de la ley 9688: "con motivo y en ejercicio de la ocupación en que se les emplea", para dar lugar a la siguiente: "por el hecho o en ocasión del trabajo". Con posterioridad, para 1970, la ley 18.913 (art. 4) sustituyó la modalidad del también originario art. 22 de la ley 9688, vale decir, el listado taxativo de enfermedades profesionales ("Las enfermedades profesionales deberán ser taxativamente enumeradas por el Poder Ejecutivo en decretos reglamentarios, previo informe de las oficinas técnicas, y la responsabilidad por ellas sólo comenzará a los noventa días de su determinación"), por un criterio abierto:

    "Se considerará enfermedad profesional toda aquella que sea motivada por la ocupación en que se emplee al obrero o empleado". Merece ser subrayado que, con ello, esta última ley no hizo más que recuperar la impronta reformadora introducida

    años antes por el decreto-ley 650/1955 (derogado por su igual 5005/1956). La ley 23.643 (1988), a su turno, apuntó al "agravamiento de una enfermedad causada por razones laborales", al reformar el art. 22 de la ley 9688.

    Finalmente, la ley 24.028, que derogó la 9688, pasaría directamente a incluir en el ámbito de protección a las "enfermedades cuyo origen o agravamiento se imputen al trabajo", y en las que concurran "factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo" (art.

    2).

  11. ) Que fue precisamente en el contexto de la evolución legislativa de la que acaba de darse cuenta que vio la luz, al menos desde la mentada reforma de 1940, una más que conocida jurisprudencia de los tribunales de diversas provincias y del orden nacional, que reconoció la responsabilidad del empleador en los casos de las llamadas "enfermedad accidente", vale decir, en términos generales, las enfermedades del trabajo no incluidas en la lista indicada en el ya citado originario art. 22 de la ley 9688, o que eran consecuencia de factores laborales aunque no de manera exclusiva, tendencia en la que pueden inscribirse, incluso, precedentes del Tribunal (vgr. Polo c. Nación Argentina, sentencia del 10 de diciembre de 1948, Fallos: 212:408). Como fuere con esto último, es de toda evidencia que la expresión entrecomillada se volvió de uso habitual en los pronunciamientos de la Corte (v. Fallos:

    300:781 y 1243; 302:717 y 857; 304:1537 y 1698; 306;1322, 1334 y 1791; 307:1979 y 308:1588 y 1790, entre muchísimos otros).

    C. como un fenómeno de alcances universales, D. señaló, para 1948, que resultaba difícil negar que también las enfermedades que no podían ser consideradas típicamente profesionales, encontraban la causa o la ocasión de su desarrollo en el ambiente de la fábrica o en la

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    S., F.J. c/ Unilever de Argentina S.A. situación fisiológica determinada por la prestación del trabajo. De ahí, que el autor indicara cómo la jurisprudencia y la legislación advertían que era injusto y que repugnaba, otorgar o negar la indemnización por la invalidez o la muerte al distinguir entre las enfermedades expresamente previstas, por ser las más frecuentes en una determinada rama de actividad, y las que si bien no se presentan con tal frecuencia, podían explicarse como ocasionadas por el trabajo. Añadía, entonces, que "tanto la jurisprudencia como la doctrina", fueron perdiendo "paulatinamente de vista la causa del accidente y de la enfermedad profesional -o sea, la máquina y el ambiente de la fábrica- para fijar su atención, cada vez más, en las consecuencias que el mismo produce, o sea, la situación en que viene a encontrarse el trabajador inválido o la familia del trabajador fallecido. T. de una evolución lenta, pero constante, que supera diariamente los límites fijados poco antes. Se trata de millares y millares de fallos que se dictan anualmente en cada país y que absorben la mayor parte de la actividad de los tribunales, movilizando un número considerable de abogados y médicos, llenando las páginas de las revistas jurídicas y de los repertorios [...] El legislador no permanece indiferente ante este fenómeno y en todos los países se dictan nuevas disposiciones que extienden el campo de aplicación de las primitivas leyes de accidentes" (D., M.L., L. de Derecho del Trabajo, Buenos Aires, TEA, 1948, ps. 365/366).

    En un análogo orden de ideas, también para mediados del siglo pasado había asentado plaza el llamado deber de protección o de previsión (relativo a la persona del empleado), de carácter fundamental, autónomo y sustantivo, cuyo beneficiario es el trabajador y cuyo principal deudor es la empresa, que, apoyado en el principio de protección, además de

    en razones de orden político-sociológico y político-económico, se desarrolla, al menos, a través de (i) la organización racional del trabajo, (ii) la higiene industrial, (iii) la prevención de accidentes y (iv) la reparación de siniestros e incapacidades (v.

    K., E., Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Buenos Aires, R.D., 1955, vol. I, p. 303 y sgtes., y P.B., E., Curso de Derecho del Trabajo, Madrid, Tecnos, 1948, ps. 185/187 y 233/234, y sus referencias al derecho alemán, italiano, suizo y colombiano, entre otros). Incluso los antecedentes de la Corte registran una manifestación temprana de este deber, en la sentencia del 7 de abril de 1949, S.S.R. c.

    Nación Argentina, al confirmar la condena indemnizatoria, por la enfermedad contraída por el empleado, del "propietario de un hospital, que no ha dotado a éste de los elementos necesarios para la protección de su personal" (Fallos: 213: 329).

    Todo ello explica que uno de los más antiguos aspectos de los estándares internacionales en el campo laboral, fue el de asegurar que las condiciones de trabajo resultasen, a la vez, seguras y saludables (A., P., "The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights", en Manual on Human Rights Reporting, Ginebra, Naciones Unidas, 1997, p. 6).

  12. ) Que tanto la vertiente de cuño legislativo cuanto la de origen jurisprudencial indicadas anteriormente, fueron consolidando, paulatina pero inequívocamente, el camino que, desde hace tiempo, condujo a un principio que rige imperativamente las relaciones de trabajo, esto es, el reconocimiento del derecho del trabajador a la reparación de todo daño a su integridad psicofísica que guarde un nexo causal adecuado con el trabajo, fuese éste el factor exclusivo, directo o inmediato, o no. Ello incluye en el ámbito de tutela,

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    S., F.J. c/ Unilever de Argentina S.A. por ejemplo, los supuestos en que por razones laborales se viese agravada o acelerada una enfermedad que ya padecía el trabajador, o para cuya adquisición éste se encontraba predispuesto, orientación que, si bien de manera incipiente, nutre la sentencia del Tribunal del 24 de junio de 1931 (Salomón c. Gobierno de la Nación, Fallos: 161:124).

    El antedicho principio, por cierto, encontró para su arraigo una sólida apoyatura constitucional.

    Esto es así, primeramente, pues, como esta Corte lo puntualizó en el precedente "A." respecto de los infortunios laborales en general, el art. 19 de la Constitución Nacional establece el "principio general" que "prohíbe a los 'hombres' perjudicar los derechos de un tercero": alterum non laedere, que se encuentra "entrañablemente vinculado a la idea de reparación" (Fallos: 327:3753, 3764/3765, 3787 y 3796, con cita de G. c. Estado Nacional, Fallos: 308:1118, 1144, considerando 14; asimismo:

    Fallos:

    308:1109 y D. c.

    Vaspia S.A., Fallos:

    329:473, 484/485), principio al que corresponde conferir toda la amplitud que amerita, evitando la fijación de limitaciones en la medida en que impliquen "alterar" los derechos constitucionales (Constitución Nacional, art.

    28; A., cit., págs. 3774, 3788 y 3798).

    En segundo término, la Constitución Nacional, siguiendo los renovadores impulsos del constitucionalismo social desplegados a escala universal en la primera mitad del siglo XX, enunció expressis verbis, para 1957 (art. 14 bis), el principio protectorio:

    "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes [...]", al tiempo que dispuso que éstas asegurarán al trabajador condiciones de labor "equitativas", esto es, justas (A., cit., ps. 3767, 3788; M., Fallos: 327:4607, 4617, considerando 6°). Más todavía; esta Corte advirtió oportunamente que, aun cuando

    había considerado en Rusich que las prestaciones laborales cuestionadas representaban "condiciones legales" del contrato de trabajo creadas por el Estado en consonancia con el ya mentado ritmo universal de la justicia, dichas materias, después del art. 14 bis, debían ser vistas como manifestaciones de los "deberes inexcusables" del Congreso: "asegurar al trabajador un conjunto de derechos inviolables" (M. c. Ferretería Francesa S.A., Fallos: 252:158, 161). Tanto en ese precedente, como en el sub lite, está en juego una temática cuya "excepcional significación, dentro de las relaciones económico-sociales existentes en la sociedad contemporánea, hizo posible y justo que se les destinara la parte más relevante de una reforma constitucional" (ídem, p. 163, considerando 7° y sus citas). De ahí que sea importante repetir hoy lo entonces proclamado:

    "la regulación de las obligaciones patronales con arreglo a las exigencias de justicia, constituye un deber para el Estado" (ídem, p. 163, considerando 10, itálica agregada).

    Asimismo, a los mentados impulsos renovadores, vinieron a sumarse los aportes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuyos instrumentos señeros tienen, desde 1994, jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art.

    75.22). Se destacan, al respecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en cuanto dejan establecido el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo "equitativas y satisfactorias" (arts. 23.1 y 7, respectivamente). De esta manera, a la condición de justicia in concreto que mienta la primera expresión, se añade la neta intencionalidad de la segunda, enderezada a imponer la elección de las condiciones laborales que mejor protejan la persona del trabajador, que es el sujeto tutelado por las normas

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    S., F.J. c/ Unilever de Argentina S.A. citadas, conclusión que se ve reforzada si se atiende a los vocablos empleados por las versiones oficiales francesa e inglesa de la Declaración (satisfaisante/favourable) y el Pacto (favorable/favourable) mencionados. Luego, parece incluso innecesario añadir que las condiciones laborales entendidas como acaba de señalarse, habrán de asegurar "en especial" la "seguridad y la higiene en el trabajo" (PIDESC, art.

    7.b), lo cual implica que, una vez establecida por los estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (C., M., The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, p.

    242; A., cit., p.

    3771, considerando 8°; M., cit., p. 4618). El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en M.ia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), de carácter supralegal (Constitución Nacional, art. 75.22), alude de manera explícita a condiciones de trabajo "justas, equitativas y satisfactorias" (art. 7), para lo cual los Estados deben garantizar en sus legislaciones nacionales "la seguridad e higiene en el trabajo" (ídem, inc. e).

    Cabe citar, retomando el abanico de normas internacionales con jerarquía constitucional, por un lado, las relativas a la específica protección de la mujer trabajadora contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, como son, más allá del "derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo", la "salvaguardia de la función de reproducción" (art. 11. 1.f), y la obligación del Estado de prestar "protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado pueden resultar

    perjudiciales para ella" (inc. 2.d). Por el otro, no puede ser pasada por alto la tutela especial del niño trabajador, claramente dispuesta en el art. 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y de manera general, en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (v. asimismo, Protocolo de San Salvador, sobre la obligación de prohibir todo trabajo que pueda poner en peligro la salud, seguridad o moral, de un menor C.. 7.fC).

  13. ) Que, por consiguiente, no parecen quedar dudas que la LRT, de 1995, es incompatible con el orden constitucional y supralegal enunciado, puesto que ha negado todo tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el sólo hecho de que aquélla no resulta calificada de enfermedad profesional en los términos de dicha norma.

    Por cierto que esa incompatibilidad encuentra fundamento, además de lo expresado en los considerandos precedentes, en otros derechos de jerarquía constitucional que, en consecuencia, fueron desoídos por el legislador. En primer lugar, el de toda persona "a que se respete su integridad física, psíquica y moral", tal como lo enuncia el inc. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con toda especificidad y autonomía (asimismo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I).

    Seguidamente, el derecho de toda persona al "disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental" (PIDESC, art. 12.1), que se ve reforzado para el presente litigio, en cuanto el inc. 2 de este último precepto dispone:

    "Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: [...] b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo [...]; c. La

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    S., F.J. c/ Unilever de Argentina S.A. prevención y el tratamiento de las enfermedades [...] profesionales". Las condiciones de trabajo seguras y sanas se erigen, naturalmente, como uno de los "principales factores determinantes de la salud" (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12), 2000, HRI/GEN/1/Rev. 6, párrs. 5 y 11), al paso que la "higiene industrial" aspira a reducir al mínimo las causas de los peligros para la salud resultantes del medio ambiente laboral (ídem, párr. 15). Por lo demás, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) cuentan con una definición común de la salud del trabajo, que fue adoptada por el Comité Mixto OIT/OMS de Salud en el Trabajo en su primera reunión (1950) y revisada en su 12° reunión (1995): "La salud en el trabajo tiene como finalidad promover y mantener el más alto nivel de bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las profesiones; prevenir todo daño causado a la salud de éstos por las condiciones de su trabajo; protegerlos en su empleo contra los riesgos resultantes de la existencia de agentes nocivos a su salud; colocar y mantener al trabajador en un empleo acorde con sus aptitudes fisiológicas y psicológicas...".

    A su vez, esta relación indisociable entre los riesgos del trabajo y el derecho a la salud muestra que el sub examine trasciende notoriamente el sólo interés de las partes e, incluso, el del universo laboral, habida cuenta que la salud se erige como un verdadero "bien público", según lo ha conceptualizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Ximenes Lopes c. Brasil, sentencia del 4 de julio de 2006, Serie C N° 149, párr. 89, y voto separado del juez Antonio A.

    Cançado Trindade. párr. 40) y lo ha enunciado el art. 10.2 del

    Protocolo de San Salvador, cuerpo legal este que, por lo demás, prevé que con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen, particularmente, a adoptar medidas atinentes a "la prevención y el tratamiento de las enfermedades [...] profesionales y de otra índole" (art.

    10.2.d).

    S. a ello, que al ser también inescindible el nexo entre el derecho a la salud y el derecho a la vida (vgr.

    Campodónico de Beviacqua c. Ministerio de Salud y Acción Social, Fallos: 323:3229, 3239, considerando 10), se torna evidente que la desprotección del primero violenta al segundo, esto es, violenta al primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Floreancig, A.C. y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional s/ amparo, sentencia del 11 de julio de 2006, Fallos: 329:2552), el cual comprende no sólo el derecho de aquélla a no ser privada de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una "existencia digna" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los "Niños de la Calle" (V.M. y otros) c. Guatemala, sentencia del 19-11-1999, Serie C No. 63, párr. 144, y voto concurrente conjunto de los jueces A.A.C.T. y A.

    Abreu Burelli, párr. 4).

    Por ello, además, cuadra reparar en que la discapacidad invocada repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 315:2834, 2848, considerando 12, entre muchos otros).

    Un trance de esta gravedad, por ende, llevará seguramente al

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    S., F.J. c/ Unilever de Argentina S.A. trabajador Cy, en su caso, a la familia de ésteC a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que la inexistencia de toda reparación añadirá a la mentada frustración, una nueva (v. M., Fallos: 327:4607, 4619).

  14. ) Que en línea con lo que acaba de ser expresado respecto del derecho a la vida, corresponde volver sobre el art. 14 bis, por cuanto éste no sólo impone a la ley el aseguramiento de condiciones de trabajo equitativas, sino también "dignas".

    En este sentido, el precepto de 1957 resultó premonitorio, ni bien se repara en la última y reciente observación general del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del 24 de diciembre de 2005: Observación general N° 18. El Derecho al Trabajo (General comment N° 18. The Right to Work. Article 6 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights -E/C.12/GC/18), en cuanto explica:

    "El trabajo, según reza el artículo 6 del Pacto [Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales], debe ser un trabajo digno. Este es el trabajo que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral (work safety) [...] Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo" (párr. 7), lo cual remite a uno de los elementos esenciales que caracteriza a un trabajo digno, su "aceptabilidad y calidad":

    "La protección del derecho al trabajo presenta varias dimensiones, especialmente el derecho del trabajador a condiciones equitativas y satisfactorias (just and favourable) de trabajo, en particular a condiciones laborales seguras (safe working

    conditions) [...]" (párr. 12.c). A. a ello, con un peso inocultable, el señalamiento de que toda persona víctima de una vulneración del derecho al trabajo "tiene derecho a una reparación adecuada [...]" (párr. 48).

    Ya en A., de acuerdo con lo que a la sazón resultaba el Proyecto de Observación General sobre el derecho al trabajo presentado al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por uno de sus miembros, P.T., esta Corte sostuvo que "el trabajo digno del que habla el PIDESC es sólo aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana y los derechos de los trabajadores, entre los cuales 'figura el respeto de la integridad física y moral del trabajador en el ejercicio de su actividad'" (cit., ps.

    3777/3778).

    De consiguiente, el descarte de la responsabilidad del empleador que consagra la LRT en el punto sub lite, constituye en sí mismo un elemento distorsionante de la relación laboral, en claro apartamiento de los lineamientos constitucionales que se orientan en dirección a la protección del trabajador y no de su desamparo. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana (A., cit., p. 3799).

  15. ) Que nada sería válidamente sostenible para enervar cuanto ha sido dicho precedentemente, con base en las necesidades que pueda plantear el desarrollo o progreso económico. Varias razones concurren al respecto. Primeramente, el

    S. 1789. XL.

    RECURSO DE HECHO

    S., F.J. c/ Unilever de Argentina S.A. objetivo constitucional reside en el "desarrollo humano", y, si de progreso económico se tratara, su tutor es la "justicia social" (Constitución Nacional, art. 75.19), sobre la cual se volverá infra.

    La Declaración Sociolaboral del Mercosur, suscripta en Brasilia el 10 de diciembre de 1998, también se ciñe al "desarrollo económico con justicia social", por lo que no es casual que entre los derechos adoptados por los Estados (sin perjuicio de otros que la práctica nacional o internacional tenga instaurados o venga a instaurar) se encuentre el siguiente: "Todo trabajador tiene el derecho de ejercer sus actividades en un ambiente de trabajo sano y seguro, que preserve su salud física y mental y estimule su desarrollo y desempeño profesional.

    Los Estados Partes se comprometen a formular, aplicar y actualizar en forma permanente y en cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, políticas y programas en materia de salud y seguridad de los trabajadores y del medio ambiente de trabajo, a fin de prevenir los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, promoviendo condiciones ambientales propicias para el desarrollo de las actividades de los trabajadores" (art. 17).

    En segundo término, "la persona humana es el sujeto central del desarrollo y debe ser [...] el beneficiario del derecho al desarrollo" (Declaración sobre el derecho al desarrollo, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 41/128, de 4 de diciembre de 1986, art.

    2.1). En tercer lugar, en nada llama la atención que el PI- DESC, precisamente en la norma destinada al derecho al trabajo, prevea que entre las medidas que habrá de adoptar el Estado para lograr la plena efectividad de ese derecho, deben figurar "normas", además de programas y técnicas, encaminadas a conseguir un "desarrollo económico, social y cultural cons-

    tante" (art. 6.2, itálica agregada). Finalmente, existen suficientes pruebas, según lo afirma la Organización Mundial de la Salud, que desmienten el argumento tradicional de que la salud mejorará automáticamente como resultado del crecimiento económico, al paso que demuestran claramente que, por lo contrario, el mejoramiento de la salud es un pre-requisito del desarrollo económico (Document submitted by the World Health Organization, Sub-Commission on the Promotion and Protection of Human Rights, E/CN.4/Sub.2/2002/44, 31 de julio de 2002, p.

    3).

    Se trata, en suma, del desarrollo bajo "una dimensión humana integral" en términos de la encíclica Centesimus annus (párr. 29).

    Por lo demás, esta Corte no acierta a ver, como sí lo hace el a quo, de qué manera las prestaciones previstas para determinadas víctimas pueden, sin más ni menos, compensar ampliamente a las que nada reciben.

  16. ) Que la cuestión sub lite, también muestra que la LRT ha olvidado diversos principios reconocidos por esta Corte con fundamento constitucional.

    En efecto, lo ha hecho de los numerosos antecedentes que registra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos respecto de las llamadas "obligaciones positivas" de los Estados, que ponen en cabeza de éstos el deber de "garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos de los individuos en relación con el poder, y también en relación con actuaciones de terceros particulares" (v., entre otros:

    Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/2002, 28 de agosto de 2002, Serie A N° 17, párr. 87 y sus citas; A., cit., p. 3773).

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    S., F.J. c/ Unilever de Argentina S.A.

    Obligación positiva del Estado que, según queda indicada, se entrelaza con la "obligación de respetar" y la "obligación de proteger" los derechos humanos, hoy definitivamente consolidadas en el ámbito del recordado Derecho Internacional, según lo acredita la concluyente y permanente doctrina del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Observación General N° 12. El derecho a una alimentación adecuada (artículo 11) (párr. 15), Observación General N° 13.

    El derecho a la educación (artículo 13) (párrs.

    46/ 48), Observación General N° 14, cit. (párrs. 35/37), Observación General N° 15. El derecho al agua (artículos 11 y 12) (párrs.

    20/26) y General comment N° 16, The equal right of men and women to the enjoyment of all economic, social and cultural rights (art.

    3 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights) (párrs. 17/20) (para las cuatro primeras: HRI/GEN/1/Rev.6, para la restante: E/C.12/ 2005/4).

    La primera obligación mencionada, impone la abstención estatal de adoptar cualquier medida que pueda dificultar o impedir el goce de un derecho humano (vgr. derogación de normas protectorias); la restante, exige al Estado adoptar toda medida que impida la producción de violaciones de los mentados derechos en las relaciones inter privatos, vale decir, derivados de la acción u omisión de personas (físicas o jurídicas) o actores no estatales. En lo que al universo laboral y al sub examine concierne, la eliminación, por vía de la LRT, del marco tutelar de las llamadas enfermedades accidente, importó un incumplimiento de las dos obligaciones, las cuales, tanto en su vigencia como en su indudable aplicación al derecho al trabajo, fueron ratificadas en la ya citada Observación General N° 18 (v. esp. párrs. 25/25, 33 y 35).

    10) Que, continuando con lo anterior, no es menos

    claro que la LRT también ha pasado por alto el principio de progresividad, al que se atuvo esta Corte en los ya recordados casos A. (cit., ps. 3774/3777, considerando 10) y M. (cit., p. 4619, considerando 6°), de 2004, a cuyos fundamentos cuadra remitir brevitatis causa. Incluso en el primero de esos antecedentes, el Tribunal asentó el mentado principio en materia laboral con sustento, entre otros fundamentos, en diversas Observaciones generales que, si bien provenían del ya mentado Comité, se relacionaban con otras materias. Hoy, la orientación seguida se ve concluyentemente reafirmada ya que el propio Comité la reiteró en las varias veces mencionada Observación General N° 18, de 2005. Sostuvo, así, por un lado, que los Estados partes del PIDESC "tienen la obligación 'de avanzar, de la manera más expedita y efectiva posible', hacia la plena realización del derecho al trabajo", y, por el otro, que no deben, como principio, adoptar "medidas regresivas" de este derecho, sobre las cuales pesa una "fuerte presunción" de ser incompatibles con el PIDESC (párrs.

    19/21 y 34).

    El horizonte hacia el que deben marchar los derechos humanos económicos y sociales, por imposición constitucional, no es otro que "la mejora continua de las condiciones de existencia", según reza, preceptivamente, el art. 11.1 del PIDESC.

    Tampoco en este terreno la Corte advierte la sorprendente amplitud que la S.V. predica de la LRT, toda vez que clausuró dos vías: una, tan antigua como el Código Civil, sancionado y promulgado en 1869 (v. C.c.T., sentencia del 8 de agosto de 1916, Fallos 123:379 y A., cit., ps. 3791, 3798); la otra, de existencia no menor al medio siglo (supra, considerandos 3° y 4°). El texto legal pareciera no armonizar con el Mensaje del Poder Ejecutivo que

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    S., F.J. c/ Unilever de Argentina S.A. lo acompañó (4 de noviembre de 1994) en cuanto, según éste, se tendía a superar el régimen legal a la sazón vigente, que había demostrado su "incapacidad" para incentivar el mejoramiento de las condiciones y el medio ambiente laboral y reducir la frecuencia y gravedad de los siniestros, y su "fracaso" para proveer una reparación integral y oportuna. Invocaba, por otra parte, que el proyecto perseguía dos objetivos:

    uno, primario: la "prevención", lo que significaba "recuperar y revalorizar el rol protectorio", y "priorizar en el esquema protectorio la creación de estímulos que promuevan el mejoramiento" de las mentadas condiciones y medio ambiente, fomentando "inversiones y actitudes" en ese sentido; el segundo, entre otros: "mejorar en cantidad y calidad las prestaciones".

    El nuevo sistema respondía, según el Mensaje, a un "propósito protectorio integral". La desprotección y el retroceso, por lo pronto, fueron puntualizados en la exposición del miembro informante del dictamen de minoría de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados de la Nación, así como por miembros de esta Cámara y de la de Senadores, en el curso de los debates (v. Antecedentes parlamentarios, Buenos Aires, La Ley, 1996-A, ps. 408, 409, 462 y passim).

    11) Que, en el orden expositivo que antecede, la LRT no ha tendido a la realización de la recordada justicia social, según ha quedado ésta conceptualizada en el caso A.(., ps. 3778/3781, considerando 12, y sus citas), al que procede remitir en razón de brevedad.

    Antes bien; ha marchado en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo (Fallos:

    181:209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064, y la cita de supra, considerando 3°, segundo párrafo) y, en consecuencia, formular una "preferencia legal" a favor del empleador y en

    perjuicio del empleado, inválida por contraria a la justicia social (doctrina de Fallos: 264:185, 187, considerando 6°).

    Ello encierra, paralelamente, la inobservancia legislativa del requerimiento de proveer reglamentaciones orientadas a "asegurar condiciones humanitarias de trabajo y libertad contra la opresión", según lo afirmó esta Corte en Roldán c.

    Borrás, con cita de la sentencia West Cost Hotel Co. v.

    Parrish de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América (Fallos:

    250:46, 49, considerando 3°; en sentido análogo, respecto de la regulación estatal de los salarios: Fallos:

    246:345, 348/349, considerandos 6° y 7°).

    12) Que, retomando lo expresado en punto a las obligaciones tanto del Estado cuanto del empleador, resulta imprescindible precisar que los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales no sólo imponen obligaciones al primero, sino también, entre otros sujetos, a los propios particulares. Así lo indica un precepto de jerarquía constitucional, al mandar que los hombres "deben comportarse fraternalmente los unos con los otros" (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 1; asimismo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Preámbulo, primer párrafo). Si el primer orden de efectos obligacionales ha sido llamado "vertical", el segundo es el "horizontal", vale decir, el que atañe a la aplicación de dichos derechos a las relaciones inter privatos. Y, en este sentido, tal como fue expresado respecto de la Convención Europea de Derechos Humanos, pero en términos absolutamente extensibles a los instrumentos del art. 75.22 de la Constitución Nacional, aquélla "forma parte de la legalidad que el juez debe respetar y, por consiguiente, el efecto directo de los derechos garantizados es tanto vertical (contencioso de derecho público) como hori-

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    S., F.J. c/ Unilever de Argentina S.A. zontal (contencioso de derecho privado)" (v. S., F. y otros, Les grands arrêts de la Cour européenne des Droits de l'Homme, París, PUF, 2003, ps. 30/31). Es más que oportuno destacar que esta doctrina ha encontrado en el derecho del trabajo un campo de singular desarrollo y aplicación, tal como lo ilustra, entre otros ejemplos, la jurisprudencia de la Sala Social de la Corte de Casación francesa, en cuanto, sobre la base del art. 8 de la citada Convención Europea, resolvió litigios que ponían en juego, en el marco de un contrato de trabajo, por un lado, la libertad de elección del domicilio personal y familiar del empleado frente a una determinada cláusula de dicho contrato, y, por el otro, la protección de la vida privada y familiar de éste en el supuesto de un despido por falta grave (S.c.S.O.P., sentencia del 12 de enero de 1999, y Sté Nikon France c. Onof, sentencia del 2 de octubre de 2001, en Recueil Dalloz, 1999, jur., p.

    645, y 2001, p. 3148, respectivamente).

    Si bien es cierto que "la obligación de los que utilizan los servicios a la preservación de quienes los prestan", se realiza "en los términos de las leyes respectivas" (M.c.C.A.J.M.T., Fallos: 304:

    415, 421, considerando 7°, y su cita), no lo es menos que entre éstas, el primer lugar es ocupado, naturalmente, por la Constitución Nacional, la cual, además, cuando enuncia derechos lo hace para que éstos resulten efectivos, no ilusorios, máxime si lo puesto en juego es, como aquí ocurre, un derecho humano (V., cit. p. 3688, considerando 8°). De ahí que, al modo de lo dicho en A., pueda aquí expresarse que mediante la exclusión reparadora en juego, la LRT ha desarticulado un sistema construido a través de los años y de duras experiencias históricas, que impone al empleador responsabilidad por las condiciones en que se presta el trabajo bajo su

    dependencia, como modo de asegurar que se respeten los derechos universalmente reconocidos al trabajador (cit. p. 3799).

    13) Que, por cierto, el hecho de haber excluido la LRT del marco reparador a los daños irrogados por las enfermedades sub examine, podría alcanzar, además, un grado de ominosa gravedad si, por vía de ello, pudiera considerarse que aquéllas también resultaron excluidas de los deberes de previsión que pesan, fundamentalmente, sobre los empleadores y las aseguradoras de riesgos del trabajo.

    La gravedad no perdería el calificativo empleado si, aunque se las tuviera por incluidas en ese campo, el hecho de no producir erogaciones o prestaciones reparadoras, aparejara siquiera una atenuación o debilitamiento en el cumplimiento de ese deber a su respecto (la irresponsabilidad del empleador "no es un incentivo a cuidar la salud de sus trabajadores y a prevenir daños, sino todo lo contrario" - D., cit., p. 489). Resultado este, por lo demás, carente de todo asidero fáctico, desde el momento en que los problemas de salud y seguridad en el trabajo son, como principio, prevenibles y deberían ser prevenidos, mediante el uso de todos los instrumentos disponibles:

    legislativos, técnicos, de investigación, entrenamiento, educación, información y económicos (Organización Mundial de la Salud, Declaration on occupational health for all, Beijing, 13 de octubre de 1994, párr. 6).

    La presente sentencia, dados los ya recordados casos A. Cy D.C y M., se erige como la tercera censura constitucional dirigida por esta Corte al régimen indemnizatorio sustancial de la LRT. Cabe hoy, por ende, proclamar o, mejor, reiterar una proclama más que sabida:

    la dignidad, justicia y protección del trabajador, que deben regir las relaciones laborales según lo ordena la norma jurídica de la cual esta Corte es su garante final, vale decir, la Constitu-

    S. 1789. XL.

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    S., F.J. c/ Unilever de Argentina S.A. ción Nacional, exigen que la medida de los derechos humanos no esté dada ni por las llamadas leyes del mercado (V., cit., ps. 3691/3692, considerando 11), ni por intereses crematísticos, siempre secundarios:

    "el trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia normativamente comprendidos en la Constitución Nacional" (M., cit., p. 421, considerando 7° y su cita). El Régimen de Contrato de Trabajo, ley 20.744, se inscribe en esta perspectiva, cuando preceptúa que el "contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico..." (art. 4). Esto es así, sobre todo cuando el cumplimiento de las obligaciones patronales no está supeditado el éxito de la empresa, el cual, de ningún modo podría hacerse depender, jurídicamente, de la subsistencia de un régimen de trabajo inequitativo (V., cit., p. 3692, considerando 11 y sus numerosas citas).

    Se sigue de ello, y con mayor razón por verse comprometido un sujeto de "preferente tutela constitucional" como lo es el trabajador (., cit., ps. 3689 y 3690; A., cit., ps. 3770 y 3797), que las soluciones legislativas que se adopten habrán de atender con escrúpulo y fervor mayores aún que los que deberán ser puestos en el orden reparador, a la prevención de todo tipo de enfermedades y accidentes del trabajo, aspecto reiteradamente puntualizado en el curso de la presente sentencia. Es ésta, desde luego, la preeminencia del trabajo como expresión inmediata de la persona "frente al capital, que es un bien de orden instrumental, por su naturaleza" (J.X., M. et magistra, 107), postulado

    que pertenece al orden de la moral social (J.P.I., L. exercens, 15.

    "En el ámbito de estos derechos principales, se desarrolla todo un sistema de derechos particulares que, junto con la remuneración por el trabajo, deciden el correcto planteamiento de las relaciones entre el trabajador y el empresario. Entre estos derechos hay que tener siempre presente el derecho a ambientes de trabajo y a procesos productivos que no comporten perjuicio a la salud física de los trabajadores y no dañen su integridad moral" - ídem, 19).

    Es de subrayar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales mostró a la Argentina su inquietud con motivo de la "privatización de las inspecciones laborales", y por el hecho de que "a menudo las condiciones de trabajo [...] no reúnan las normas establecidas". De tal suerte, lo instó "a mejorar la eficacia de las medidas que ha tomado en la esfera de la seguridad y la higiene en el trabajo [...], a hacer más para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad ambientales e industriales, y a asegurar que la autoridad pública vigile e inspeccione las condiciones de higiene y seguridad industriales" (Observaciones finales al segundo informe periódico de la República Argentina, 1° de diciembre de 1999, E/C.12/1/Add.38, párrs. 22 y 37). Asimismo, ya en las Observaciones finales que aprobó el 8 de diciembre de 1994, el citado órgano internacional había advertido a la Argentina "que la higiene y la seguridad en el lugar de trabajo se encuentran frecuentemente por debajo de las normas establecidas", por lo que también había instado al Gobierno "a que analice los motivos de la falta de eficacia de sus iniciativas de seguridad e higiene en los lugares de trabajo y a que haga más esfuerzos para mejorar todos los aspectos de la higiene y la seguridad medioambiental y laboral"

    S. 1789. XL.

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    S., F.J. c/ Unilever de Argentina S.A.

    (E/C.12/1994/14, párrs. 18 y 21).

    El más que centenario lema: "el hombre es algo sagrado para el hombre" (homo homini sacra res), resulta fácilmente deducible de nuestra Constitución, pues aquél "es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo Cmás allá de su naturaleza trascendenteC su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental" (Campodónico de Beviacqua, cit., Fallos: 323:3229, p. 3239, considerando 15 y su cita).

    14) Que, en suma, la LRT, bajo la exégesis que le han dado los jueces de la causa, S.V. de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, resulta inconstitucional, de manera que corresponde revocar la sentencia apelada a fin que, por quien corresponda, sea dictada una nueva con arreglo a la presente.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora P.F. subrogante, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por lo que la causa deberá ser devuelta a fin que, por quien corresponda, se dicte una nueva de acuerdo con la presente. H. saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase.

    C.S.F.-.E.S.P..

    VO

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    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

  17. ) Que el señor F.J.S. reclamó indemnización por enfermedad derivada del trabajo con fundamento en las normas del Código Civil Cprevia aclaración de que el art.

    39 ap. 1 de la ley de riesgos del trabajo 24.557 no lo impideC y en razón de que la afección que padece es de las llamadas "extrasistémicas", es decir, de las que no son contingencias tipificadas por dicha ley.

    El actor imputa el daño al riesgo o vicio de las cosas que estaban bajo la guarda, propiedad y provecho económico de la demandada y alega que, de haberse cumplido con las expresas disposiciones de seguridad e higiene en el trabajo, se hubiera evitado el acaecimiento del evento dañoso.

  18. ) Que la S.V. de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Cal revocar la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la pretensiónC rechazó la demanda fundada en disposiciones de derecho común.

    Para así decidir, la a quo señaló que la ley 24.557 constituye un subsistema cerrado que al delimitar "los supuestos a los cuales se aplica el régimen indemnizatorio de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y restringir el acceso a los derivados de otras fuentes de responsabilidad no ha transgredido garantía constitucional alguna...".

  19. ) Que contra esta decisión, el señor S. interpuso un recurso extraordinario que al ser denegado (fs. 297 del principal), con fundamento en la índole no federal de las objeciones planteadas, dio origen a la presente queja.

    Al fundar el remedio federal, el actor invoca transgresión a expresas garantías constitucionales pues la decisión le impide recibir una prestación por el daño que se

    le ha ocasionado y que el perjuicio es de tal grado que afecta el principio alterum non laedere preceptuado en el artículo 19 de la Constitución Nacional. Imputa, también, con fundamento en la arbitrariedad de la sentencia, la violación de los principios de congruencia, de defensa en juicio y del debido proceso.

  20. ) Que la sentencia, dictada por el tribunal apelado, al decidir que la ley 24.557 era constitucionalmente válida in totum y agotaba las posibilidades de resarcimiento por daños sufridos en el ámbito laboral, convalidó su artículo 39.1 y prescindió de todo examen de la demanda instaurada en términos del artículo 1113 del Código Civil. En tales condiciones, la cuestión así planteada presenta sustancial analogía con la debatida y resuelta en el precedente de Fallos:

    329:473 (voto de la jueza C.M.A., a cuyas consideraciones y conclusiones se remite por razón de brevedad.

    Por ello, oída la señora P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con el alcance indicado en el precedente antes señalado. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase.

    C.M.A..

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