Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2007, K. 133. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

K. 133. XLII.

RECURSO DE HECHO

Kusner, O. c/S., H.P. y otros.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa K., O. c/S., H.P. y otros@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa G.

88.XLII "Grillo, V. c/S., C.R.", fallada el 3 de julio de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

La jueza A. se remite a su disidencia en la citada causa, en la medida que la pretensión para que se aplique el régimen de refinanciación hipotecaria y de la ley 26.167 al supuesto de autos, fue efectuada con posterioridad al dictado de la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución por las sumas adeudadas (dólares estadounidenses), decisión que ha quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada al haber sido objeto de un recurso por parte del ejecutado que ha sido declarado desierto por no haberse presentado el memorial en tiempo oportuno. En tales condiciones, la aplicación de dicho régimen al caso implicaría volver sobre temas que ya han sido objeto de resolución en etapas del proceso que el ejecutado ha dejando precluir.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que asiste razón al acreedor cuando sostiene que el presente caso no está contemplado en la ley 26.167. En efecto, el contrato suscripto por los litigantes no se trata de un mutuo hipotecario con destino a A...la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionado...@ ni el inmueble hipotecado se trata de la Avivienda única y familiar@ del deudor (requisitos establecidos en

el art. 1° c y d de la ley 26.167). En este sentido, no cabe otorgar efectos de cosa juzgada a la decisión administrativa tomada por el Banco de la Nación Argentina, puesto que el acreedor no fue parte en el procedimiento respectivo.

Que no obsta en el caso para adoptar la solución del precedente, el hecho de que la cuestión constitucional haya sido el planteo preponderante de los ejecutados, pues al haberse admitido que los deudores deben hacerse cargo de la diferencia que surge de la solución atinente a la moneda de pago aceptada en autos y la prevista por la ley 26.167, la cuestión formal relacionada con la discusión de los requisitos exigidos por la mencionada ley para la refinanciación hipotecaria, acerca de cuyo cumplimiento se ha expedido en forma favorable el Banco de la Nación Argentina, no evidencia respecto del acreedor gravamen que justifique al presente mayores consideraciones sobre el punto.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por los ejecutados, se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró la inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo Cno mayor a los 30 díasC para que los deudores manifiesten si optan por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago al acreedor. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

Asimismo se rechazan los planteos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley 26.167 formulados por la parte actora a fs. 80/84.

K. 133. XLII.

RECURSO DE HECHO

Kusner, O. c/S., H.P. y otros.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso de hecho interpuesto por O.R.S., H.P.S. y Nicea De Marco, con el patrocinio de los Dres. M.A.D. y L.A.L..

Tribunal de origen: Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 19.

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