Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2007, B. 574. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 574. XLI. y otro

RECURSOS DE HECHO

B., N.B. por sí en representación de sus hijos menores D., Xoana, Á., J. y J.C.B. y otros c/ C., A.R. y otros.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Telefónica de Argentina S.A. en la causa B.574.XLI. ›B., N.B. por sí en representación de sus hijos menores D., Xoana, Á., J. y J.C.B. y otros c/ C., A.R. y otros= y por Teyma Abengoa S.A. en la causa B.586.XLI. ›B., N.B. por sí en representación de sus hijos menores D., Xoana, Á., J. y J.C.B. y otros c/ C., A.R. y otros=", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los recursos extraordinarios, cuya denegación motivan estas quejas, no cumplen con el requisito de fundamentación autónoma.

Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestiman las quejas y se dan por perdidos los depósitos.

H. saber y, oportunamente, archívense. R.L. LO- RENZETTI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

DISI

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B., N.B. por sí en representación de sus hijos menores D., Xoana, Á., J. y J.C.B. y otros c/ C., A.R. y otros.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en lo que al caso concierne, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar al reclamo indemnizatorio por accidente de trabajo fundado en el derecho común y, al revocarla parcialmente, hizo extensiva la condena a las codemandadas Telefónica de Argentina S.A. y Teyma Abengoa S.A. Contra dicho pronunciamiento las vencidas interpusieron los recursos extraordinarios cuyas denegaciones motivaron las presentaciones directas en examen.

  2. ) Que para así decidir, en lo que al caso concierne, el a quo consideró que llegaba firme a la alzada la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557. Afirmó que las recurrentes eran responsables en los términos del art. 1113 del Código Civil, toda vez que al haberse servido Cen la medida de su provecho económicoC de la labor de la víctima, concurría el supuesto de responsabilidad del dueño o guardián por las cosas que se sirve o tiene a su cuidado. Entendió aplicable lo dispuesto por el art. 3 de la ley 19.587.

  3. ) Que las accionadas efectuaron depósitos en el trámite de ejecución de sentencia, que no dieron en pago en atención a las quejas interpuestas ante el Tribunal y consecuente solicitud de indisponibilidad de fondos (conf. fs.

    1166/1168, 1176/1179 y 1273 de los autos principales cuya foliatura se citará en lo sucesivo). La posterior conformidad que prestó la codemandada Teyma Abengoa S.A. para el retiro de los fondos (fs.

    1284/1285) no revela incompatibilidad manifiesta con la interposición del remedio federal o de la queja por denegación de éste. Ello es así, pues ese proceder

    tuvo como finalidad que se deje sin efecto un embargo, por lo que cabe considerar que no fue espontáneo (doctrina de Fallos:

    297:40, 208; 298:84; 302:1264; 320:1495; 322:2381, entre muchos otros). En tales circunstancias, no corresponde tener por desistida la presente queja (Fallos: 305:637 Cdisidencia de los jueces A.R. y C.B.; 311: 1435).

  4. ) Que atento a las consideraciones vertidas en el voto que sustenta la posición contraria, corresponde destacar que de los agravios expresados en el recurso extraordinario de Telefónica de Argentina S.A. surgen con claridad las cuestiones constitucionales que se intentan someter a conocimiento del Tribunal (Fallos: 303:1674; 306:1453; 310:450).

  5. ) Que, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, cabe señalar que el remedio federal de la codemandada Teyma Abengoa S.A. se encuentra debidamente fundado y que, pese a tratarse de un litisconsorcio facultativo, su gestión beneficia a la otra codemandada, pues de no aplicarse ese criterio se arribaría a pronunciamientos contradictorios respecto de un hecho común a todos los litisconsortes, por lo que sólo es posible el dictado de un fallo útil respecto de todas las partes a quienes afecta.

  6. ) Que en lo atinente a la invalidez constitucional del art. 39.1. de la ley 24.557, a las circunstancias en que se produjo el siniestro y a la alegada culpa de la víctima, el recurso extraordinario es inadmisible.

  7. ) Que los agravios de las apelantes suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando, como en el caso, lo resuelto no constituye una derivación razonada del

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    B., N.B. por sí en representación de sus hijos menores D., Xoana, Á., J. y J.C.B. y otros c/ C., A.R. y otros. derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

  8. ) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Ésta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311:786; 312:696; 314:

    458; 324:1378, entre muchos otros).

    En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última exige, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional de

    debido proceso.

  9. ) Que al atribuir las calidades de dueño o guardián de la cosa a las apelantes en virtud del aprovechamiento de la actividad de la víctima la alzada incurrió en un claro error de aplicación de la ley que obliga a descalificar la sentencia. Ello es así, en primer lugar, porque la cámara no reparó que la primera de aquellas calidades está referida a la titularidad del dominio que ni Telefónica de Argentina S.A. ni Teyma Abengoa S.A. ostentaban sobre la escalera móvil con la que se produjo el evento dañoso. En segundo lugar, si atenerse al provecho económico derivado del uso de la cosa para determinar la condición de guardián importa un criterio por sí censurable porque de esa manera no se repara que en ocasiones quien se sirve de una cosa no obtiene provecho alguno o quien se beneficia no es el guardián, con mayor razón lo es ceñirse a la utilidad de la prestación del trabajador accidentado. En efecto, tal circunstancia resulta insuficiente para justificar que las codemandadas tenían en los hechos facultades de control y dirección de la cosa de modo tal de mantenerla en estado de no causar daño. El beneficio que podría derivarse de la labor del dependiente de un tercero en favor de las apelantes, que no revestían la condición de empleadoras ni se ha demostrado que tuvieran facultades de dirigir la prestación, no las transforma en propietarias ni desplaza sobre ellas el poder de vigilancia y gobierno sobre la cosa.

    10) Que, por otra parte, la codemandada Teyma Abengoa S.A., al contestar el memorial de agravios de la contraria, efectuó planteos suficientes, con cita de jurisprudencia, en el sentido de que en razón de la forma en que se dedujo el reclamo, la atribución de responsabilidad debía juzgarse con arreglo a los principios del Derecho Civil con exclusión de las normas laborales invocadas por el recurrente (conf. fs.

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    960 vta. y sgtes.).

    11) Que la cámara omitió tratar ese argumento que era conducente para la correcta solución del litigio, pues aplicó derechamente el art. 3 de la ley 19.587 sin indagar, como era menester, si los preceptos laborales quedaban desplazados en virtud de la opción por el derecho común que formuló la accionante. En tales condiciones, se advierte que la alzada no dio a la controversia un tratamiento adecuado de acuerdo a los términos en que fue planteada y al derecho aplicable.

    12) Que, en efecto, cuando se ejercita la opción por la acción de derecho común, debe aplicarse el régimen indemnizatorio previsto en el Código Civil. Ello es así, porque un mismo hecho dañoso puede dar lugar a acciones diversas que el derecho pone a disposición de la víctima, de carácter penal, civil o laboral. Entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, debe distinguirse aquella que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo tiene una lógica legislativa transaccional, puesto que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad.

    En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, hay reparación plena. También en este último campo hay diferencias ostensibles entre una acción fundada en el ámbito contractual o extracontractual, o si se invocan daños causados al trabajador por una cosa, por el ambiente, o por un producto elaborado.

    Frente a este amplio panorama, el derecho puede permitir la opción entre diferentes regímenes legales, o la acumulación, supuesto en el cual la víctima puede promover una acción y utilizar las reglas de otras si le resultan con-

    venientes.

    En el presente caso se trata del ejercicio de una opción y es una decisión que el actor realiza voluntariamente y no puede señalarse que al respecto exista hiposuficiencia alguna, ya que hay elementos jurídicos claros que brinda el ordenamiento y una información accesible a bajo costo. Una vez que el actor selecciona la acción, el juez puede delimitar la pretensión calificándola, es decir, eligiendo la norma aplicable frente a los hechos expuestos, pero no puede sustituirlo en la decisión que el legislador dejó en el ámbito de su facultad.

    El juicio de calificación no puede afectar los derechos del debido proceso mediante la utilización de reglas pertenecientes a distintos ámbitos desarticulando la lógica de la ley.

    Esto último es particularmente claro en todo el derecho comparado y en los diversos subsistemas de reparación que prevé el ordenamiento legal argentino, en los cuales el derecho común cumple el rol de fuente complementaria, pero no sustitutiva.

    Esta Corte ha señalado con vigor que la protección del trabajador y la igualdad constitucional no pueden ser limitadas de modo que el derecho se frustre, y por esta razón es que se declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo y se habilitó la acción civil (Fallos: 327:3753). Pero una vez que se opta por esa acción, debe aplicarse el régimen del Código Civil y no es admisible la acumulación de un sistema basado en la legislación laboral con uno civil, en distintos aspectos y según convenga en el caso.

    El derecho vigente no permite esa vía y la misma tampoco es razonable al fracturar todo esquema de previsibilidad.

    13) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las ga-

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    B., N.B. por sí en representación de sus hijos menores D., Xoana, Á., J. y J.C.B. y otros c/ C., A.R. y otros. rantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art.

    15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

    14) Que, en atención al resultado al que se arriba, resulta inoficioso el tratamiento de los demás agravios de los recurrentes.

    Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declaran procedentes las quejas y los recursos extraordinarios interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguense las quejas al principal. Reintégrense los depósitos. N. y remítase. R.L.L. -C.S.F..

    Recurso de hecho B.574.XLI. interpuesto por la codemandada Telefónica de Argentina S.A., representada por el Dr. H.J.A.R. de hecho B.586.XLI. interpuesto por Teyma Abengoa S.A., representada por la Dra. N.B.G.T. de origen: Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo N° 43

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