Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2007, R. 552. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 552. XXXVII.

Ríos, J. c/ ANSeS s/ reajustes por movili- dad.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007.

Vistos los autos: ARíos, J. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad@.

Considerando:

11) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró de oficio la nulidad de la sentencia de la instancia anterior y dispuso remitir la causa al juzgado de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento.

A tal efecto, consideró que el fallo carecía de sustento como acto jurisdiccional válido al haberse expedido sobre la ley 18.037 sin advertir que el jubilado se había desempeñado como trabajador autónomo al amparo de la ley 18.038. Contra esa decisión el demandante dedujo el recurso ordinario que fue concedido de conformidad con lo previsto por el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que dado que el actor cuenta con 85 años de edad y que la reanudación del proceso desde la primera instancia puede volver ilusorio -por el natural desenvolvimiento de los hechosel cobro de los créditos a que el jubilado tiene derecho, corresponde calificar el pronunciamiento apelado como equiparable a definitivo a los fines del remedio intentado (Fallos: 316:779 y 319:2151).

31) Que, en efecto, la sentencia impugnada somete al demandante a la contingencia de ver clausurada la posibilidad de acceder a una decisión sobre el fondo del asunto frente a la eventualidad -nada incierta en reclamos de esta naturalezade no poder afrontar por razones biológicas o económicas un nuevo proceso judicial.

41) Que en cuanto al fondo del asunto, asiste razón al recurrente cuando aduce que la cámara realizó un examen superficial de los argumentos del fallo, pues si bien es cierto que la decisión adolece de errores en sus fundamentos, el juez de grado resolvió finalmente condenar a la ANSeS a

pagar las sumas que surgían de la liquidación practicada por el perito contador designado de oficio, que había determinado el haber de la jubilación y su posterior movilidad sobre la base de lo dispuesto por la ley 18.038, aspecto que concuerda con el objeto de la litis.

51) Que dicha circunstancia revela que la alzada privó a las partes de un pronunciamiento sobre el litigio, postergó indebidamente el pleito con menoscabo de la garantía de defensa en juicio -que se halla integrada también por el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial- y retrotrajo el proceso a una etapa anterior por una vía no prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece la obligación de los jueces de resolver el fondo del asunto en caso de declarar la nulidad de la sentencia anterior (art.

253, Fallos:

322:3241), aspectos que llevan a revocar esa decisión y justifican que esta Corte se expida sobre el mérito de los agravios de la demandada contra el fallo de primera instancia.

61) Que no son admisibles las objeciones relacionadas con el error en las cuentas realizadas por el perito designado de oficio, ya que la ANSeS no critica específicamente el mecanismo utilizado en ese informe ni detalla cuáles son las incorrecciones a que alude, aspectos que llevan a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto.

71) Que, en cambio, son procedentes los planteos relacionados con la movilidad correspondiente al período posterior a la entrada en vigencia de la ley 24.463, porque en el peritaje se utilizó como variable de ajuste el aporte medio previsional obligatorio (AMPO), en lugar de encuadrar ese lapso en las previsiones del art. 7, inciso 2, de la ley citada, de modo que cabe ordenar que al haber reajustado por el experto hasta el mes de marzo de 1995 se le agregue la recom-

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Ríos, J. c/ ANSeS s/ reajustes por movili- dad. posición ordenada por los arts. 45 a 51 de la ley 26.198, cuya validez no fue cuestionada por el actor al dársele oportunidad para ello (conf. causa F.847.XXXVIII, AFranceschi, L.G. c/ ANSeS s/ reajustes varios@, fallada el 3 de mayo de 2007).

81) Que por último, corresponde imponer las costas en el orden causado en todas las instancias, en atención a que los fundamentos en que se basaron las sentencias anteriores y el pronunciamiento de esta Corte, no coinciden en su totalidad con las argumentaciones desarrolladas por las partes (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial, y Fallos: 312:2519 y 322:3034). Tal solución concuerda con lo ordenado por el art.

21 de la ley 24.463, lo cual torna inoficioso el tratamiento del planteo respecto de su validez constitucional.

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se revoca parcialmente la de primera instancia, con el alcance indicado en la presente. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.M. -E.R.Z..

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