Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2007, L. 377. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 377. XLI.

L., J.C. c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007 Vistos los autos: "L., J.C. c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios".

Considerando:

  1. ) Que el actor, sargento primero (R) de la Policía Federal, promovió demanda por cobro de daños y perjuicios contra el Estado Nacional, con fundamento en los daños que sufrió cuando, en circunstancias en que integraba "una comisión policial que recorría el ámbito de la Capital Federal en un móvil oficial" y, en ocasión de proceder a la identificación de unos sospechosos, éstos atacaron "a balazos a la brigada policial sin mediar palabra, motivo que originó un nutrido tiroteo donde cae abatido uno de los malvivientes. Ante el giro de los acontecimientos, los restantes se dan a la fuga siendo perseguidos por L., quien fue alcanzado por los disparos de los delincuentes" (fs. 12/15).

    El demandante basó su reclamo en las leyes 9688 y 24.028 y en los arts. 1109, 1113 y concordantes del Código Civil. También en la ley orgánica de la Policía Federal y en su decreto reglamentario (fs. 14/14 vta.).

  2. ) Que el juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda, pues, después de señalar la existencia Cen el casoC de una obligación de seguridad a cargo del empleador, afirmó que "no puede haber duda que enfocado el asunto en el marco del derecho civil, tal incumplimiento cae bajo la regulación de las normas de la responsabilidad contractual, no estando comprendido en los artículos del título IX del Libro II, Sección II...", razón por la cual consideró aplicable el art. 512 del Código Civil (fs. 174 vta./175).

    Esa decisión, apelada por el Estado Nacional, fue

    revocada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que, además, desestimó la demanda (fs. 203/207). El a quo dio por acreditado que el actor "en ocasión de un tiroteo habido con malvivientes (...) resultó alcanzado por los proyectiles que lo lesionaron y lo dejaron con las secuelas incapacitantes de que da cuenta la pericia" (fs. 204/204 vta.). Tal hecho "no resultó un episodio meramente accidental" sino que se produjo en el contexto de "una misión específica, inherente a la acción típica de la fuerza" (fs. 204 vta.).

    La cámara subrayó que las circunstancias señaladas imponían aplicar la doctrina del precedente "Azzetti" de esta Corte (Fallos: 321:3363) y, en consecuencia, rechazó la pretensión indemnizatoria.

  3. ) Que el actor interpuso recurso extraordinario (fs. 212/215) que fue bien concedido por el a quo sobre la base de que el recurrente cuestionó la interpretación dada por la cámara a precedentes de este Tribunal (fs. 220/220 vta.).

  4. ) Que en "A." se sostuvo que, a diferencia de los casos en que la lesión reconoce un origen típicamente accidental, las normas del derecho común no resultan aplicables cuando la lesión es el resultado de una acción bélica, esto es, una mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas armadas o de seguridad, características del servicio público de defensa (voto del juez P., Fallos: 321:3363, 3383).

    El mismo criterio se había expuesto en "Mengual" (Fallos: 318:1959, 1965, voto de los jueces N., P. y B.) y "Román" (Fallos: 312:989, voto del juez P..

  5. ) Que la Policía Federal cumple funciones de po-

    L. 377. XLI.

    L., J.C. c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios. licía de seguridad en el territorio de las provincias y en la Capital de la Nación, dentro de la jurisdicción del Gobierno de la Nación (art. 1° de la ley orgánica de la fuerza, decretoley 333/58 convalidado por la ley 14.467). La Policía Federal como representante de la fuerza pública podrá hacer uso de la misma para el cumplimiento de sus funciones (art. 8° del citado cuerpo legal). Asimismo el personal con estado policial podrá esgrimir ostensiblemente sus armas para asegurar la defensa oportuna de las personas o derechos de terceros o los propios (art. cit.).

  6. ) Que el núcleo de la doctrina citada en el considerando 4° lo constituye la diferencia entre daños de origen accidental y daños que son mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas armadas o de seguridad.

    En esta última categoría, no resultan aplicables las normas de derecho común, que son, justamente, las invocadas por el actor en su demanda.

    La Policía Federal, lleva a cabo misiones específicas que pueden implicar enfrentamientos armados, respecto de los cuales resulta aplicable la doctrina precedentemente expuesta, puesto que, aunque aquéllos no constituyan Ccomo es obvioC acciones "bélicas" en un sentido estricto, están estrechamente relacionados con las funciones típicas de aquélla.

    Consiguientemente, los daños sufridos como consecuencia de los aludidos enfrentamientos no pueden generar un derecho al resarcimiento según las normas del derecho común.

  7. ) Que, sobre la base fáctica de que el actor llevaba a cabo, conjuntamente con otros policías, una misión de patrullaje y que durante aquélla se produjo un "tiroteo" en el que resultó herido, se advierte que la interpretación efectuada por el a quo en su sentencia aparece coincidente con

    la expuesta supra, razón por la cual el pronunciamiento debe ser confirmado. Las costas se imponen en el orden causado en razón de la índole de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. N. y, oportunamente, devuélvase. RI- CARDO L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

    DISI

    L. 377. XLI.

    L., J.C. c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios.

    DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

    Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte encuentran adecuada respuesta en el pronunciamiento dictado en la fecha en la causa A.1372.XXXVIII. "Aragón, R.E. c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Gendarmería Nacional s/ daños y perjuicios" (disidencia de los jueces Highton de N. y Z., a cuyos fundamentos corresponde remitir.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado Cen lo pertinenteC por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden habida cuenta la índole de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. N. y, oportunamente, devuélvase. E.I.H. de NOLASCO - E. R.Z..

    Recurso extraordinario interpuesto por J.C.L., actor en autos, repre- sentado por la Dra. G.M.F., en calidad de apoderada Traslado contestado por el Estado Nacional - Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina, demandado en autos, representada por el Dr. A.V.H.L.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia N° 1, Secretaría N° 2

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