Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2007, A. 1372. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 1372. XXXVIII.

Aragón, R.E. c/ Estado Nacional Ministerio del Int. Gendarmería Nacional s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007 Vistos los autos: "Aragón, R.E. c/ Estado Nacional Ministerio del Int. Gendarmería Nacional s/ daños y perjuicios".

Considerando:

  1. ) Que el actor, sargento en situación de retiro de la Gendarmería Nacional, promovió demanda por cobro de daños y perjuicios contra el Estado Nacional, con fundamento en los daños que sufrió cuando, en circunstancias en que integraba "un procedimiento de patrulla antidroga", se produjo "un tiroteo con tres individuos sospechosos" en el que recibió dos heridas de bala que le provocaron daños irreversibles (fs.

    18/24).

    El demandante basó su reclamo en los arts. 1078, 1079, 1083, 1113, 4023 y concordantes del Código Civil (fs. 22 vta.).

  2. ) Que el juez de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda, pues consideró que, según la doctrina del caso "M.", la concesión de un haber de retiro al reclamante no obstaba al otorgamiento de una "reparación de naturaleza civil" (fs. 206 vta./207).

    Esa decisión, apelada por el Estado Nacional, fue revocada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que, desestimó la demanda (fs.

    273/276). El a quo dio por acreditado que el actor formaba parte "de un contingente de gendarmes afectados a la tarea específica de la lucha antidroga en zonas de frontera y en circunstancia de realizar una patrulla en el monte en virtud de una orden de servicio impartida por la superioridad fue alcanzado por los proyectiles disparados por un sospechoso".

    Las heridas sufridas lo dejaron con incapacidades que no

    resultaron de un "episodio meramente accidental" sino, por el contrario, de "una misión militar específica, inherente a la acción de defensa típica de la fuerza" (fs. 275).

    La cámara subrayó que las circunstancias señaladas imponían aplicar la doctrina del precedente "Azzetti" de esta Corte (Fallos: 321:3363) y, en consecuencia, rechazó la pretensión indemnizatoria.

  3. ) Que el actor interpuso recurso extraordinario (fs. 283/288) que fue bien concedido por el a quo sobre la base de que el recurrente cuestionó la interpretación dada por la cámara al mencionado precedente "Azzetti", de este Tribunal (fs. 298).

  4. ) Que en "A." se sostuvo que, a diferencia de los casos en que la lesión reconoce un origen típicamente accidental, las normas del derecho común no resultan aplicables cuando la lesión es el resultado de una acción bélica, esto es, una mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas armadas o de seguridad, características del servicio público de defensa (voto del juez P., Fallos: 321:3363, 3383).

    El mismo criterio se había expuesto en "Mengual" (Fallos: 318: 1959, 1965, voto de los jueces N., P. y B.) y "Román" (Fallos: 312:989, voto del juez P..

  5. ) Que la Gendarmería Nacional es una fuerza de seguridad militarizada, estructurada para cumplir las misiones que precisa la ley, en la zona de seguridad de fronteras y demás lugares que se determinen (art. 1° de la ley 19.349). En tal carácter tiene funciones especificadas normativamente (art. 2° de la citada ley). El estado militar del gendarme es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y

    A. 1372. XXXVIII.

    Aragón, R.E. c/ Estado Nacional Ministerio del Int. Gendarmería Nacional s/ daños y perjuicios. derechos establecidos en la ley (art. 26, íd.).

  6. ) Que el núcleo de la doctrina citada en el considerando 4° lo constituye la diferencia entre daños de origen accidental y daños que son mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas armadas o de seguridad.

    En esta última categoría no resultan aplicables las normas de derecho común, que son, justamente, las invocadas por el actor en su demanda.

    Una fuerza de seguridad, como la Gendarmería Nacional, lleva a cabo misiones específicas que pueden implicar enfrentamientos armados, respecto de los cuales resulta aplicable la doctrina precedentemente expuesta, puesto que, aunque aquéllos no constituyan Ccomo es obvioC acciones "bélicas" en un sentido estricto, están estrechamente relacionados con las funciones típicas de la fuerza. Consiguientemente, los daños sufridos como consecuencia de los aludidos enfrentamientos no pueden generar un derecho al resarcimiento según las normas del derecho común.

  7. ) Que, sobre la base fáctica de que el actor llevaba a cabo, conjuntamente con otros camaradas, una misión de patrulla ordenada por la superioridad, y que durante aquélla se produjo un "tiroteo" en el que resultó herido, se advierte que la interpretación efectuada por el a quo en su sentencia aparece coincidente con la antes expuesta, razón por la cual el pronunciamiento debe ser confirmado. Las costas se distribuyen en el orden causado habida cuenta de la índole de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. N. y, oportunamente, devuélvase. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY.

    DISI

    A. 1372. XXXVIII.

    Aragón, R.E. c/ Estado Nacional Ministerio del Int. Gendarmería Nacional s/ daños y perjuicios.

    DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  8. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar el pronunciamiento de la anterior instancia, rechazó la demanda Cfundada en disposiciones del Código CivilC, interpuesta contra el Estado Nacional por el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el actor, sargento en situación de retiro de la Gendarmería Nacional.

  9. ) Que al resolver del modo indicado el a quo tuvo en cuenta que el demandante formaba parte "de un contingente de gendarmes afectados a la tarea específica de la lucha antidroga en zonas de frontera" y que "en circunstancias de realizar una patrulla en el monte en virtud de una orden de servicio impartida por la superioridad fue alcanzado por los proyectiles disparados por un sospecho", por lo cual, las heridas sufridas dejaron al actor con incapacidades que no resultaron de un "episodio meramente accidental", sino de "una misión militar específica, inherente a la acción de defensa típica de la fuerza", circunstancias que imponían aplicar la doctrina del precedente "A." de este Tribunal y desestimar el reclamo (conf. fs. 273/276).

  10. ) Que contra esa decisión el vencido interpuso el recurso extraordinario de fs. 283/288, que fue bien concedido por la cámara sobre la base de encontrarse cuestionada la interpretación dada al precedente mencionado (conf. fs. 298).

  11. ) Que esta Corte Cen su actual composiciónC comparte la doctrina sentada en la decisión de que se trata C"Azzetti"C, circunscripta al particular ámbito para el cual

    se elaboró; esto es, el de las acciones "bélicas" en un sentido estricto, en tanto fue la guerra del Altántico Sur el marco que le dio fundamento (Fallos: 321:3363, según el voto de los jueces B., B. y L..

  12. ) Que, en tal sentido, cabe subrayar que el rechazo de la pretensión indemnizatoria encontró allí específica justificación Centre otras razonesC, en que "...la responsabilidad por acto bélico tiene reglas propias, pues al asimilarse la guerra a una situación calamitosa y de catástrofe nacional que repercute sobre toda la sociedad Caun cuando pudiera causar mayores daños al sector encargado de la defensa de la patriaC, no puede subsumirse Cen principioC en los supuestos de responsabilidad del Estado por acto ilegítimo ...", destacándose también que "...los daños producidos por el hecho de guerra que recaen sobre un sector de la colectividad Cel militar de carreraC y no en una persona o grupo limitado, no configuran un supuesto de sacrificio especial ni su reparación se podría sustentar en el equilibrio en el reparto de las cargas públicas..."; y que, finalmente, como "...la cantidad de sujetos eventualmente dañados por el hecho de guerra es extensa, ello determina que una posible compensación sólo pueda ser dispuesta, con fundamentos en la solidaridad, por el Poder Legislativo..." (conf. considerandos 7°, 10 y 11, del voto aludido).

  13. ) Que, en esas condiciones, tratándose en el sub examine de daños originados en circunstancias ajenas a las que motivaron la doctrina aludida, corresponde concluir que el argumento invocado por la alzada no es idóneo para desestimar el reclamo del actor fundado en las normas del derecho común.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se deja sin efecto la sentencia apelada.

    A. 1372. XXXVIII.

    Aragón, R.E. c/ Estado Nacional Ministerio del Int. Gendarmería Nacional s/ daños y perjuicios.

    Costas por su orden habida cuenta la índole de la cuestión debatida (art. 68, segundo parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

    N. y, oportunamente, remítase. E.I.H. de NOLASCO - E. R.Z..

    Recurso extraordinario interpuesto por R.E.A., actor en autos, repre- sentado por el Dr. J.R.B. en calidad de apoderado, con el patroci- nio del Dr. F.D.R.T. contestado por el Estado Nacional - Ministerio del Interior - Gendarmería Nacional, demandado en autos, representado por el Dr. C.J.A.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia N° 11, Secretaría N° 22

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