Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2007, L. 588. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 588. XXXVII.

R.O.

Lagos, A. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado - residual y otro s/ expropiación servidumbre administrativa.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007 Vistos los autos: "L., A. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado - residual y otro s/ expropiación servidumbre administrativa".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó, en lo sustancial, la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda por cobro de pesos por servidumbres mineras no abonadas, la demandada Y.P.F. S.A. dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 706.

    21) Que el recurso ordinario es formalmente procedente, en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, pronunciada en una causa en que la Nación Argentina es parte y el valor cuestionado supera el mínimo establecido en el art.

    24 inc. 6°, ap. a del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y la resolución de este Tribunal 1360/91.

  2. ) Que los actores promovieron demanda contra Y.P.F. S.A., ampliada después contra Y.P.F. S.E. (residual) y el Estado Nacional, con el objeto de que se los condenase a pagar lo adeudado en concepto de indemnizaciones por servidumbres mineras no abonadas, por el lapso comprendido entre el mes de junio de 1981 hasta el mes de mayo de 1991, por la suma de $ 283.973,07.

    Afirmaron que Y.P.F. ocupó el campo de su propiedad denominado "Las Aguadas", ubicado en el Departamento de San Carlos, Provincia de Mendoza, con el fin de realizar exploración y explotación de petróleo, abonando cánones que no guardaron relación con la cantidad de pozos y otras instalaciones denunciadas por la empresa petrolera. Señalaron que sólo en el mes de junio de 1991, en oportunidad en que Y.P.F. entregó el área en cuestión a la empresa Astra, se realizó un releva-

    miento C. finalizó en el mes de octubre de 1992C que determinó que la cantidad de instalaciones era mayor a la denunciada y que, por consiguiente, Y.P.F. debió haber abonado un canon superior al pagado.

    Los actores fundaron su derecho en la ley de hidrocarburos 17.319, los decretos 6803/68; 287/88; 1055/89; 128/ 90 y 200/93 del Poder Ejecutivo Nacional y las resoluciones de las Secretarías de Estado con incumbencia en la materia.

  3. ) Que Y.P.F. S.A. opuso excepciones de defecto legal, falta de legitimación activa y defensa de prescripción, y solicitó la citación del Estado Nacional en calidad de tercero. Rechazada la excepción de defecto legal, contestó la demanda a fs.

    196/203.

    Reiteró su defensa de prescripción bienal con fundamento en el art. 4037 del Código Civil y subsidiariamente opuso la prescripción de cuatro años prevista en el art. 847 inc. 2° del Código de Comercio. Alegó en su defensa que la actora no había efectuado reserva alguna respecto de las liquidaciones practicadas por Y.P.F., planteó la existencia de pluspetición, la improcedencia de la aplicación de intereses y la aplicación de la ley 24.283.

    El Estado Nacional se presentó a fs. 112 y se adhirió a la contestación de demanda efectuada por Y.P.F. S.A.

  4. ) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, para lo cual ponderó la prueba pericial técnica, de la cual surgía la existencia de instalaciones y otros elementos que no habían sido considerados en las liquidaciones efectuadas, y determinó la diferencia existente en la cantidad de $ 1.613.483.

    Sostuvo que el curso de la prescripción opuesta había sido interrumpido por los reclamos administrativos formulados por los actores en los términos de la ley 19.549 (art.

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    Lagos, A. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado - residual y otro s/ expropiación servidumbre administrativa.

    1, inc. e, apartado 9 in fine) y del art.

    3986, segundo párrafo, del Código Civil. Agregó que los actores reclamaron desde un principio por el desajuste (fs. 56 de la Actuación 1836/85), pero estimó que al no tener libre acceso a las instalaciones de la explotación petrolera, sólo pudieron concretar su disconformidad a partir del relevamiento efectuado por el nuevo concesionario. Concluyó el magistrado que la obligación de resarcimiento a los titulares de dominio, impuesta por el art. 100 de la ley de hidrocarburos 17.319, no podía quedar sujeta a la declaración de la propia obligada y que ante un reclamo expreso y la falta de constatación fehaciente, no podía computarse el plazo de prescripción de los derechos de los actores.

  5. ) Que la cámara de apelaciones confirmó, en lo sustancial, la sentencia.

    Señaló que antes de iniciar las acciones judiciales los actores habían efectuado diversas gestiones administrativas para procurar el reconocimiento de sus derechos, lo que suspendió el curso de la prescripción en los términos de la ley de procedimientos administrativos.

    Precisó al respecto que en 1985 los actores habían reclamado a Y.P.F. una información completa y precisa de los pozos existentes en la superficie y de los anexos correspondientes en la explotación minera, así como una liquidación de los rubros adeudados. Añadió el a quo que cualquiera de los condóminos estaba facultado para realizar el reclamo administrativo, pues podía administrar la cosa en común y, en ausencia de mandato, quien administra la cosa debe ser tenido por gestor oficioso (art. 2709 del Código Civil).

    Tuvo en cuenta que la recurrente, en sus agravios, omitió considerar el fundamento legal dado por el juez de primera instancia a la suspensión de la prescripción, que no se basó solamente en la ley de procedimientos administrativos

    sino también en el art. 3986 del Código Civil, y el hecho de que los actores sólo pudieron reclamar sus derechos a partir del relevamiento efectuado por el nuevo concesionario.

    Respecto del plazo de prescripción, señaló que las consideraciones previamente expuestas tornaban abstracto su tratamiento en esa instancia, sin perjuicio de lo cual hizo notar la improcedente conducta de la demandada, que intentó introducir en la alzada argumentos no sometidos a consideración del juez de grado, en referencia al plazo de prescripción previsto en el art. 161 del Código de Minería.

    Finalmente, expresó el a quo que la falta de reserva en la percepción de los cánones no podía traer aparejado el consentimiento de la actora respecto de las liquidaciones practicadas, que pudiese implicar renuncia a un reclamo ulterior. Apoyó su decisión en las circunstancias fácticas en que se desarrollan las servidumbres administrativas, en las que los propietarios de los fundos no siempre tienen acceso a la información suficiente sobre la cantidad de pozos, ductos, caminos, picadas sísmicas e instalaciones especiales, lo cual le permitió concluir que, al momento de los respectivos pagos, la disconformidad que pudieran plantear los propietarios se tornaría hipotética, hasta tanto no se constatase, mediante un relevamiento cierto, la cantidad de instalaciones que permitiese calcular el canon.

  6. ) Que la codemandada Y.P.F. S.A. expresó los siguientes agravios contra la sentencia dictada: a) alegó que el plazo de prescripción que rige el sub lite es el previsto en el art. 161 del Código de Minería, aunque señaló que no había mediado oposición de las partes a la aplicación del art. 4037 del Código Civil. Cuestionó lo afirmado con respecto a que los actores estuvieron imposibilitados de hecho para reclamar las diferencias adeudadas, hasta que en 1992 Astra efectuó el

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    Lagos, A. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado - residual y otro s/ expropiación servidumbre administrativa. relevamiento de los pozos de petróleo e instalaciones, y consideró ilógica la conclusión del a quo de que sólo con ese relevamiento la actora se encontró en condiciones de efectuar el reclamo. Sostuvo que la aptitud para demandar se configuró en el momento en que se realizó cada uno de los pagos. Se agravió también contra la decisión en cuanto, a su juicio, desconoció los efectos liberatorios de los pagos aceptados sin reservas; b) manifestó que no resultaba correcto el argumento relativo a la suspensión de los plazos legales del curso de la prescripción, con sustento en la ley de procedimientos administrativos, pues por imperio de lo dispuesto en el art. 6 de la ley 20.705, el art. 7 del decreto 2778/90 Caprobado por ley 24.245C y reglamentada por el art. 6 del decreto 1858/92, la ley 19.549 no se aplica a Y.P.F. S.A. ni a Y.P.F. S.E.

    Asimismo, señaló que la suspensión del plazo por la realización de gestiones administrativas se produce sólo una vez y por un año (art. 3956 del Código Civil), por lo que únicamente su parte podría ser condenada por el período mayo de 1990 junio de 1991, ya que el resto del reclamo se encontraría prescripto; c) en forma subsidiaria, destacó que el a quo incurrió en error al establecer el monto de la indemnización en valores actuales, sin reparar en la omisión de prueba por parte de la actora, y que el hecho de que su parte no impugnó el peritaje del cual surge el monto tomado por la cámara, en modo alguno implica haber consentido esos valores, pues tenía el derecho de cuestionar su eficacia probatoria en el momento de alegar.

  7. ) Que la parte actora contestó a fs. 647/659 vta. los agravios de la demandada, Y.P.F.

    S.A., solicitando su rechazo y la confirmación de la sentencia apelada.

  8. ) Que corresponde examinar los agravios relativos al plazo de prescripción, punto sobre el cual las instancias

    anteriores no se han pronunciado en forma expresa.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (Fallos: 308:1101; 320:

    2289; 323:3351, entre otros).

    La aplicación de tales principios al sub lite conduce a destacar que, en autos, el objeto de la demanda fue el reclamo del pago de indemnizaciones por el uso y la ocupación por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales de la fracción de campo de propiedad de los actores para la exploración y explotación de petróleo, en tanto la demandada abonó cánones que en su momento no guardaron relación con la cantidad de pozos y otras instalaciones existentes. Se reclamó entonces la indemnización por servidumbres mineras no abonadas desde junio de 1981 hasta mayo de 1991.

    En la demanda los actores invocaron la ley 17.319 y los decretos que establecen los conceptos y valores que corresponde pagar por servidumbres mineras.

    Al contestar la demanda, Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. opuso la defensa de prescripción bienal (art.

    4037 del Código Civil) y subsidiariamente la establecida en el art. 847, inc. 2°, del Código de Comercio (fs. 74/78). Al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia (fs. 634/640) invocó la prescripción de seis meses del art.

    161 del Código de Minería, argumento que repitió al fundar su recurso ante este Tribunal, en él mantuvo subsidiariamente el planteo de la prescripción bienal.

    El plazo que corresponde aplicar no es el de seis meses del art. 161 del Código de Minería ni el decenal invocado por la actora quien, en el caso, reclama el pago de las diferencias entre los cánones abonados por la demandada y los que debió abonar, habida cuenta de la cantidad real de insta-

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    Lagos, A. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado - residual y otro s/ expropiación servidumbre administrativa. laciones que aquélla poseía en su propiedad. La pretensión deducida tiene entonces por causa la responsabilidad objetiva que consagra el art. 100 de la ley 17.319 respecto de los permisionarios y concesionarios por los perjuicios "inevitables" causados a los superficiarios.

    No está en juego el ejercicio de una pretensión resarcitoria de daños contractuales, ni de perjuicios derivados de la extracción de ripio y arena por la demandada, razón por la cual la situación es distinta de la examinada por esta Corte en la sentencia registrada en Fallos: 319:1801, en la que se concluyó en que para tal hipótesis correspondía aplicar la prescripción de diez años del art. 4023 del Código Civil. En consecuencia, los daños cuyo resarcimiento se reclama son de naturaleza extracontractual, puesto que las obligaciones y derechos de las partes surgen exclusivamente de la ley. Resulta, por ende, aplicable la prescripción de dos años prevista en el art. 4037 del Código Civil.

    Cabe agregar que después de la reforma introducida por la ley 17.711 no corresponde efectuar distinción alguna entre los supuestos en los cuales las consecuencias dañosas son producto de hechos o actos administrativos, sin que corresponda distinguir entre actividad lícita o ilícita, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte (entre otros, Fallos: 300:143; 310:626, 647; 311:1478, 2018, 2236; 314:137, 1862).

    Que la jueza Highton de N. concuerda con la solución expresada en este considerando sobre la base de los siguientes fundamentos:

    En el caso, el reclamo de la actora radica en el incumplimiento de la obligación impuesta en el art. 100 de la ley de hidrocarburos y sus decretos reglamentarios. El legislador no ha definido el plazo por el que se prescribe la ac-

    ción para hacer efectiva la responsabilidad emanada de dicha norma.

    Ante la ausencia de una solución normativa singularizada para este tipo de responsabilidad estatal, es adecuado recurrir a los principios de leyes análogas, toda vez que la regla de interpretación prevista en el art. 16 del Código Civil excede los límites del ámbito del derecho privado y se proyecta como un principio general, vigente en todo el orden jurídico interno (doctrina de Fallos:

    195:66; 301:403; 306:1409, disidencia de los jueces C. y F.; dictamen de la señora Procuradora Fiscal, M.G.R. en Fallos: 312:659, al que esta Corte remitió; 312:2266, voto del juez F., entre otros).

    Esa analogía, en principio, debería orientarse hacia las normas de derecho público, debido a que la actividad legítima del Estado, aun cuando provoque daños, tiene una finalidad típica de ese orden. En el caso, ello podría conducir únicamente a buscar respuesta en la ley Nacional de Expropiaciones 21.499, es decir, en la norma legal típica que autoriza las intromisiones del Estado en la propiedad de los administrados, cada vez que el interés público las exija; pues sin esas intromisiones el Estado no es capaz de cumplir sus funciones (doctrina de Fallos: 301:403; dictamen de la señora Procuradora Fiscal en Fallos:

    312:659, al que esta Corte remitió; causa "El Jacarandá S.A.", Fallos: 328:2654, voto de la jueza Highton de Nolasco).

    La única disposición de la ley 21.499 que establece un plazo de prescripción es su art. 56, que fija un término de cinco años para la acción de expropiación irregular.

    Sin embargo, en el sub lite no se demanda en función de ese instituto, sino de una servidumbre administrativa en la que no existe transferencia de dominio y cuyo pago ha sido previsto

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    Lagos, A. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado - residual y otro s/ expropiación servidumbre administrativa. en forma periódica, sobre la base de supuestos fácticos relacionados con el grado de afectación del inmueble. Por ello, cabe concluir que no existe suficiente sustento para la aplicación analógica del mencionado ámbito normativo, referente a la expropiación irregular.

    En tales condiciones, ha de acudirse a las disposiciones del Código Civil, pues ha sostenido reiteradamente este Tribunal que tales normas son aplicables en la esfera del derecho administrativo, con las discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia de este último (Fallos:

    190:142; 304:919; 310:1578, arg.

    Fallos:

    321:174; 325:2935 y 326:1263, entre otros).

    Así, establecida la responsabilidad del Estado por actividad lícita en el orden administrativo, corresponde remitirse a las disposiciones de derecho civil que regulan la prescripción en materia de responsabilidad por daños.

    En ese contexto normativo, siendo aplicable la prescripción de dos años prevista en el art. 4037 del Código Civil a las acciones que persiguen el resarcimiento por el obrar ilícito del Estado (Fallos: 300:143; 310:626; 311:1478; 314:137, 1862), sería contrario a la finalidad querida por la ley establecer un plazo superior para quien es agente pasivo de un acto lícito como el que motiva estas actuaciones, puesto que en ese tipo de actividad no existe una relación de contradicción entre la actuación administrativa y el ordenamiento jurídico considerado como un todo coherente y sistemático (causa "El Jacarandá S.A.", Fallos: 328:2654, voto de la jueza Highton de Nolasco).

    De tal modo, es compatible con las modalidades de la relación jurídica examinada, el marco comprensivo del art.

    4037 citado, cuyo plazo de prescripción de dos años resulta, por consiguiente, aplicable al sub lite.

    ) Que, en tales condiciones, ha de determinarse la fecha a partir de la cual comenzó a correr el plazo de prescripción.

    El inicio de ese plazo debe situarse en el momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer; como regla general ello acontece cuando ocurre el hecho que origina la responsabilidad, excepto que el daño aparezca después, ya que no hay acción para pedir el resarcimiento de un daño inexistente (Fallos: 320: 2289).

    El nacimiento de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación depende de una circunstancia general y objetiva, tal como lo es que el daño haya ocurrido y sea cierto (es decir, se haya manifestado), y no de una condición meramente subjetiva, como lo sería el estado de conciencia del acreedor acerca de la existencia de una deuda exigible a su favor. Este último extremo quedaría inevitablemente sujeto a una determinación ad hoc para cada caso particular, que vendría a satisfacer en mayor medida el interés privado del acreedor que el interés público que justifica la existencia del instituto de la prescripción.

    Consecuentemente, la incertidumbre de los actores acerca de la existencia o extensión del daño constituía una circunstancia eminentemente subjetiva, mientras que la existencia efectiva de daños a la propiedad superficiaria constituía un dato sujeto a comprobación objetiva.

    11) Que, en el caso concreto, ha de tenerse en cuenta que las limitaciones al dominio que generan la obligación legal de indemnizar, tienen su origen en una servidumbre administrativa, que aunque participa de algunas características de las de derecho privado, tiene también connotaciones propias.

    Así, se ha señalado que en las limitaciones de in-

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    Lagos, A. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado - residual y otro s/ expropiación servidumbre administrativa. terés público (restricciones y servidumbres administrativas), se hace retroceder el ejercicio absoluto y exclusivo del derecho de propiedad privada, hasta donde lo exija el interés público concretado en las necesidades administrativas (R.B., "Derecho Administrativo", Tomo III, El Ateneo, 4a. edición, 1947, n° 659, p. 381).

    La constitución de una servidumbre administrativa importa para el propietario de la cosa la privación de parte de su derecho de propiedad y de su derecho de dominio, al ver afectada su exclusividad y, recíprocamente, conferir a la Administración Pública una atribución jurídica sobre la cosa.

    No obstante, el propietario conserva su calidad de tal y su derecho de dominio, así como la posesión de la cosa (art. 3039 del Código Civil) y, eventualmente, su uso en función del concreto objeto de la servidumbre.

    12) Que la servidumbre de hidrocarburos constituida en el sub lite importó, como es natural a su objeto y surge de los informes periciales producidos en la causa, el asentamiento de instalaciones de diversa índole en parte del campo de propiedad de los actores. Estos conservaron, sin embargo, todas las potestades jurídicas inherentes a su derecho, para ingresar por sí o por terceros al inmueble, y comprobar el alcance, características y dimensiones de su utilización para los fines públicos, hallándose también en disposición de los recursos judiciales pertinentes para el caso en que existiesen circunstancias de hecho que impidiesen el acceso. Es decir que los aquí accionantes no perdieron nunca la facultad ni el derecho de verificar el uso que el Estado hacía del campo afectado por la exploración y explotación petrolera.

    13) Que dicho marco jurídico resta relevancia al contexto fáctico en que se desenvolvió la relación entre los actores y la demandada, ya que ante una eventual dificultad de

    hecho, los propietarios del campo se encontraban en posición jurídica de remover el obstáculo, con los medios legales a su alcance.

    Cabe destacar, no obstante, que los demandantes no invocaron circunstancias concretas o hechos puntuales susceptibles de comprobación, o que hubiesen sido objeto de prueba, por lo que la conclusión del a quo de que vieron permanentemente restringido su acceso al campo, no se asienta en elementos objetivos, sino en reflexiones de orden genérico, que no se apoyan en constancias concretas de la causa.

    Por el contrario, surge de los expedientes administrativos agregados en copia, que en reiteradas oportunidades los propietarios o sus representantes, autorizaron a varias personas, frente a la demandada, para que ingresaran al campo con diversos fines. Así surge de fs. 72 y 99 del expediente M.

    1836/85, en el que constan, asimismo, múltiples observaciones formuladas por el agrimensor G. en el curso de su gestión; fs. 46 y 62 del expediente M.1833/85 y, en especial, nota de fs. 95/96 y carta documento de fs. 97, que dan cuenta de una práctica habitual en la concesión de permisos para el acceso.

    De allí resulta que los propios actores se consideraban investidos de esas facultades, lo que contraviene sus afirmaciones de que sólo las habrían recuperado a partir del otorgamiento de la concesión a Astra S.A.

    14) Que de ello se concluye que nada obstaba a que los propietarios apreciaran el monto del perjuicio durante el período por el que aquí reclaman, ya que podían estimar el daño por vía de mensuras extrajudiciales, o bien judiciales, ordenadas a título de diligencias preliminares o valiéndose de los mismos medios de prueba que después emplearon en este proceso.

    En otras palabras, no existía impedimento para que

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    Lagos, A. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado - residual y otro s/ expropiación servidumbre administrativa. los propietarios, de manera similar a la llevada a cabo por Astra S.A. a fines de 1992, relevaran el estado de su propiedad y de las instalaciones respectivas, a fin de determinar si Y.P.F. las indemnizaba en una medida menor que la debida según el régimen legal aplicable. En el caso (no acreditado) de haber existido algún impedimento válido para interponer la demanda, sus efectos legales debieran ser los previstos en el art. 3980 del Código Civil, que les imponía actuar de manera inmediata una vez cesado aquél.

    15) Que de las actuaciones administrativas resulta que Y.P.F. respondió a los reclamos presentados en mayo de 1985, durante el transcurso de ese mismo año. No surge que las liquidaciones periódicas ulteriores hayan sido materia de reclamo administrativo en el que se objetaran las cuentas y pagos efectuados por la demandada, al margen de la reserva genéricamente formulada en 1991. Aun cuando se confiriera a las peticiones formuladas a fs. 1/2 y 13/14 del expediente administrativo M.1836/85 la eficacia de un reclamo administrativo, sus efectos sólo podrían ser asimilados a los previstos en el art. 3986, segunda parte, del Código Civil.

    De tal modo, al momento de la interposición de la demanda (el 29 de junio de 1995) dirigida a reclamar los saldos de las indemnizaciones mensuales devengadas desde junio de 1981 hasta mayo de 1991, el plazo de prescripción de dos años se encontraba vencido respecto de la totalidad del reclamo, por lo que la demanda debe ser desestimada.

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario de apelación, revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda. Costas por su orden en todas las instancias, en aten-

    ción a la forma en que se resuelve y a la naturaleza y complejidad de las cuestiones examinadas.

    N. y, oportunamente, remítase. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    DISI

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    Lagos, A. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado - residual y otro s/ expropiación servidumbre administrativa.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT; DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI; Y DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    11) Que el 29 de junio de 1995 los propietarios del campo "Las Aguadas", en el que está asentada parte de los yacimientos "Vizcacheras" y "La Ventana", demandaron a Y.P.F.

    S.A. y al Estado Nacional el pago de las diferencias de indemnización provenientes del régimen establecido en los decretos 6803 de 1968, 1758 de 1982, 1755 de 1985, 504 de 1986, 287 de 1988, y 2117 de 1990, reglamentarios del art. 100 de la ley 17.319.

    Tales decretos establecieron un sistema optativo para determinar el monto de los daños y perjuicios ocasionados por la explotación de hidrocarburos, tarifado con base en el número de pozos por unidad de superficie afectada. El decreto 6803 de 1968 creó una Comisión Asesora para asistir a la autoridad de aplicación en la determinación de los importes zonales y, según decreto 1755 de 1985, dirimir con carácter inapelable las controversias relativas al monto de las indemnizaciones debidas a los propietarios superficiarios. Los restantes fijaron los parámetros de cálculo y actualizaron los valores zonales de conformidad con los cuales los propietarios deben ser indemnizados por los daños ocasionados por la explotación de petróleo.

    En síntesis, el monto de las indemnizaciones mensuales prefijadas varía según la cantidad de pozos concretamente perforados por cada unidad de superficie (fijada en 25 kilómetros cuadrados), y según la extensión de las instalaciones especiales (equivalentes a cierto número de pozos), caminos, oleoductos y acueductos afectados a la explotación de petróleo instalados sobre la superficie de que se trate.

    Los demandantes sostuvieron que Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado, había omitido brindarles la información completa para controlar la exactitud de las liquidaciones correspondientes a las indemnizaciones mensuales percibidas entre junio de 1981 y mayo de 1991. Señalaron que la inexactitud de tales liquidaciones y de los pagos periódicos consiguientes les resultó manifiesta a finales del año 1992 cuando Astra S.A., al comenzar la explotación del yacimiento "Vizcacheras", relevó detalladamente la cantidad de pozos e instalaciones con el objeto de hacerse cargo del pago de las indemnizaciones referidas, las que procedió a liquidar según los valores establecidos en el decreto 2006 de 1993.

    21) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó, en lo sustancial, la sentencia que hizo lugar a esa demanda y, en consecuencia, condenó a Y.P.F. S.A. o al Estado Nacional a pagar los importes determinados por el perito contador a fs.

    547/549, esto es, 1.613.483 pesos más las costas del pleito, sin perjuicio de la aplicación de la ley 23.982, de consolidación de deudas estatales. Contra esta decisión, Y.P.F. S.A. interpuso el recurso ordinario de apelación concedido a fs.

    706.

    31) Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que con independencia del plazo concretamente aplicable al caso, la defensa de prescripción opuesta por Y.P.F. debía ser rechazada.

    En tal sentido, dijo que las actuaciones administrativas (Exptes. Y.P.F. R.1833/85 y M.1836/85, agregados en copia) daban cuenta de que, a partir del 13 de mayo de 1985, los actores habían solicitado información completa y precisa acerca de los pozos existentes, así como la liquidación y el pago de los rubros pendientes. Sostuvo que tales gestiones administrativas habían suspendido el curso del plazo

    L. 588. XXXVII.

    R.O.

    Lagos, A. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado - residual y otro s/ expropiación servidumbre administrativa. de prescripción en los términos del art. 1, inc. e, ap 91, de la ley 19.549, hasta el momento de la interposición de la demanda.

    Añadió que la falta de protesto o reclamo por parte de los propietarios, al percibir el importe de las liquidaciones formuladas por Y.P.F. durante el período indicado, no podía ser interpretada en el sentido de que ellos hubieran prestado consentimiento tácito o renunciado a las diferencias reclamadas en la demanda. Sobre el particular, expresó que los propietarios de los fundos superficiarios no siempre tienen acceso a toda la información sobre la cantidad de pozos, instalaciones especiales, caminos y demás rubros necesarios que les hubieran permitido observar las cuentas practicadas por Y.P.F., de manera que las eventuales disconformidades que podían haber planteado hubieran sido meramente hipotéticas hasta el momento en que Astra S.A. relevó las instalaciones a fines de 1992.

    Por último, desechó el agravio de Y.P.F. relativo a que el importe de las diferencias de indemnización objeto de la condena habían sido calculadas por el perito contador teniendo en cuenta, erróneamente, los valores zonales fijados por el decreto 2006 de 1993 en vez de utilizar, como hubiera correspondido, los valores históricos actualizados por los decretos 2117 de 1990 y sus antecedentes, revalorizados por aplicación del índice de precios mayoristas. Al respecto, la cámara dijo que correspondía atenerse a las observaciones formuladas por el perito contador en el sentido de que la demandada no había aportado todas las resoluciones y decretos que fijaban dichos valores, circunstancia que, unida a la ausencia de algunas liquidaciones, había impedido al experto calcular los montos reclamados a valores históricos y actualizarlos hasta el momento de interposición de la demanda. En

    consecuencia, aceptó el criterio seguido por el perito, de aplicar retroactivamente los importes fijados en el decreto 2003 de 1996 y multiplicarlos por la cantidad de pozos y demás instalaciones cuya existencia se determinó en los informes periciales agregados a la causa.

    41) Que el recurso ordinario de apelación es formalmente admisible, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva, recaída en un juicio en que la Nación es parte indirecta y directamente (confr. decreto 546/93), y el monto debatido en último término supera el mínimo legal vigente a la fecha de la interposición de aquél.

    51) Que Y.P.F. se agravia por considerar que la cámara, al afirmar que la prescripción quedó suspendida a partir del 13 de mayo de 1985, omitió examinar y dar las razones por las que asignó a las gestiones administrativas aludidas virtualidad suficiente para impedir el curso del plazo respectivo.

    En línea con el criterio seguido en Fallos:

    179:160, sostiene que el tribunal de alzada erró al invocar el art. 11, inc. e, ap. 91 de la ley 19.549 para sustentar la conclusión de que las gestiones administrativas referidas suspendieron el curso de la prescripción, ya que (al margen de que el art. 61 de la ley 20.705 declara dicha ley inaplicable a las sociedades del estado, tal como lo era Y.P.F.), tal disposición no puede ser interpretada en el sentido de que la iniciación de actuaciones administrativas suspende indefinidamente el plazo de prescripción y, en consecuencia, la acción puede ser ejercida sin límite temporal alguno.

    También cuestiona lo afirmado en la sentencia apelada con respecto a que los actores estuvieron imposibilitados de hecho para reclamar las diferencias adeudadas por Y.P.F. en concepto de indemnización hasta que, a fines de 1992, Astra S.A. efectuó el relevamiento de los pozos de petróleo e

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    R.O.

    Lagos, A. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado - residual y otro s/ expropiación servidumbre administrativa. instalaciones existentes en el campo. De manera coincidente con lo dispuesto en los arts. 24 de los decretos 1758 de 1982 y 1755 de 1986, expresa que las indemnizaciones eran debidas desde el día en que Y.P.F. ingresó y levantó las instalaciones de que se trata, y hasta 6 meses, dos, cuatro, o cinco años después, según se tome en cuenta el plazo de prescripción previsto en el art. 161 del Código de Minería, el del 4037 del Código Civil, el del 847, inc. 11, del Código de Comercio, o el del art. 4023 del Código Civil. Concluye que, en cualquier caso, a la fecha de interposición de la demanda, el crédito de los actores por los saldos de las indemnizaciones adeudadas por la demandada había prescripto.

    En distinto orden de ideas, objeta que se haya aceptado el criterio propuesto por el perito para liquidar las indemnizaciones reclamadas.

    Afirma que los valores establecidos en el decreto 2006 de 1993 no son equivalentes, sino menores, a los sucesivamente fijados en los decretos que lo precedieron, por aplicación de los cuales debieron ser liquidados los importes respectivos a fin de establecer la existencia y cuantía de las diferencias reclamadas en el pleito.

    61) Que de la copia del expediente R.1833/85 surge que, el 13 de mayo de 1985, los representantes de los actores y el señor A.R.A. solicitaron a Y.P.F. que los informara sobre la cantidad de pozos e instalaciones, y la liquidación y el pago de las indemnizaciones previstas en el decreto 1758 de 1982. Señalaron que Y.P.F. había dejado de pagar las indemnizaciones referidas debido a la superposición de los títulos y las consiguientes dudas acerca de la titularidad del dominio de la zona del yacimiento. Por tal razón, solicitaron que los pagos se efectuaran a razón de un 50% para los actores y un 50% para el nombrado R.A.. El 27 de agosto de 1985 Y.P.F. respondió esa petición, y formuló la

    liquidación de lo adeudado por el período comprendido desde mayo de 1981 hasta junio de 1985 (este último a razón de 37 pozos de petróleo, más 16 pozos en concepto de instalaciones anexas a la explotación; cantidad que experimentó variaciones menores en las liquidaciones sucesivas). Ordenó que el pago se efectuara en un 50% para cada una de las partes interesadas.

    En octubre de 1987, invocando su calidad de condóminos del campo "Las Aguadas", los interesados autorizaron al agrimensor G. a entrar al campo a través de los controles de seguridad apostados por Y.P.F., hacer gestiones administrativas, y plantear oposición a la inscripción de planos de mensura. El profesional designado solicitó copia de las últimas liquidaciones, que le fueron entregadas y pidió aclaraciones, que le fueron respondidas (confr. fs. 1, 7/8 vta., 22/25, 46, 60, 62, 68, 76 y 77 de la copia del expediente administrativo agregado como Anexo I de la pericia técnica).

    71) Que, análogamente, de la copia del expediente M-1836/85 surge que, el 13 de mayo de 1985, los representantes de los actores y el señor F.S., en representación de S.H.. S.C.C., solicitaron información completa y precisa acerca de los pozos e instalaciones existentes en la superficie, y señalaron que Y.P.F. no había hecho efectivo el pago de las indemnizaciones previstas en el decreto 1758 de 1982, debido a la superposición de títulos y la imposibilidad de establecer el dominio sobre la zona en cuestión.

    En consecuencia, solicitaron que los pagos se hicieran a razón de un 50% para los actores y 50% a S.H..

    S.C.C., bajo apercibimiento de accionar judicialmente. El 27 de agosto de 1985 Y.P.F. respondió a esa petición y liquidó las indemnizaciones correspondientes al período mayo de 1981 hasta junio de 1985 (este último a razón de 232 pozos). La última de las

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    R.O.

    Lagos, A. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado - residual y otro s/ expropiación servidumbre administrativa. liquidaciones, correspondiente a mayo de 1991, se realizó teniendo en cuenta 281 pozos. A fs. 67 está agregada la copia del plano confeccionado por Y.P.F., correspondiente al yacimiento "Vizcacheras", en el que se detallan los pozos productivos, improductivos, caminos y líneas eléctricas. En 1987 los propietarios autorizaron el ingreso del agrimensor G., con permiso para entrar en las explotaciones y oponerse a la inscripción de planos de mensura, así como hacer gestiones de toda naturaleza. Dicho profesional solicitó detalle de las últimas liquidaciones, que le fueron entregadas, y pidió aclaraciones respecto del estado de ciertos pozos, que le fueron respondidas.

    En junio de 1991, los propietarios formularon reserva de reclamar diferencias que "puedan haber" en las liquidaciones cuyos importes habían venido percibiendo, hasta tanto tuvieran en su poder y se verificase la documentación completa (v. fs. 1/2, 13/14 vta., 35/43, 68/70, 85/ 89, 97/99, 106, 131, y liquidación sin foliar del 6 de junio de 1991, del expediente administrativo agregado como Anexo II del informe pericial técnico).

    81) Que, por su parte, el perito ingeniero en explotación de petróleo designado en la causa informó que en el campo "Las Aguadas" se habían instalado, en total, 353 pozos de petróleo. Destacó que, según el último plano de mensura, la propiedad de los actores se hallaba geográficamente superpuesta con las de J.S., A.R., R.Y., y L.V.S.A.A. completar su informe, puso de relieve que el objeto del presente juicio coincide parcialmente con el de la causa R.516.XXXVI "R.A., A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario" (v. fs.

    388, 403 vta., 468 vta.). C., el consultor técnico de la parte actora, agrimensor G., informó acerca de la existencia de la mencionada superposición de títulos con los

    propietarios colindantes ya nombrados (v. fs.

    426 vta.).

    Teniendo en cuenta tales aclaraciones, la materia de la presente causa debe entenderse circunscripta a las indemnizaciones por los daños ocasionados a la propiedad superficiaria del campo "Las Aguadas" por los yacimientos "Vizcacheras" y "La Ventana", excluyendo de la zona de confusión de límites existente entre el campo de los actores y el de A.R.A. y sucesores de A.M.R., representados por aquél; vale decir, sin tener en cuenta las indemnizaciones reclamadas en la causa R.516.XXXVI y en el expediente administrativo R.1833/85, que la precedió. Máxime, teniendo en cuenta que los actores no han acompañado a la demanda títulos de propiedad que acreditasen la extensión de su dominio, e hicieron expresa referencia a los varios juicios de deslinde que tramitan en la justicia de la Provincia de Mendoza con el objeto de delimitar la extensión de los respectivos inmuebles.

    91) Que, formulada la salvedad precedente, las cuestiones planteadas en el litigio se refieren a determinar:

    1. cuál es el plazo de prescripción genéricamente aplicable a la acción por cobro de la indemnización tarifada prevista en el art. 100 de la ley 17.419 y sus decretos reglamentarios; b) cuándo comenzó a correr el plazo correspondiente; y c) si el curso de dicho plazo fue concretamente suspendido o interrumpido por las gestiones administrativas promovidas por los actores.

    10) Que, respecto de la primera cuestión, tanto el art. 24 del decreto 1758 de 1982, como el art. 24 del decreto 1755 de 1986 y el art. 35 del decreto 860 de 1996 establecen que las indemnizaciones mensuales fijadas en ellos serán debidas por un plazo de cinco (5) años. Aunque tales decretos no tengan fuerza preceptiva, sino meramente aclaratoria, cabe

    L. 588. XXXVII.

    R.O.

    Lagos, A. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado - residual y otro s/ expropiación servidumbre administrativa. recordar que en el caso se trata de una servidumbre administrativa, esto es, fijada por ley, de manera coactiva, y fundada directamente en razones de utilidad pública, en favor de la empresa estatal que monopolizaba la explotación de los hidrocarburos (confr. M., F.: "Le Servitú". Ed.

    D.A.G.. M., 1949, pág. 268). Por tal motivo, en lugar de los plazos: de seis meses previsto en el art. 161 del Código de Minería para reclamar los perjuicios ocasionados por el propietario de la mina, de dos años para reclamar por responsabilidad extracontractual y de cuatro años previsto en el art. 847, inc. 11, del Código de Comercio para objetar las cuentas presentadas por la demandada (agregadas al expediente M.1836/85), corresponde aplicar el plazo que por analogía resulte más próximo, esto es, el de cinco años previsto en el art.

    56 de la ley 21.499 (doctrina de Fallos:

    305:2098 y 319:1801).

    11) Que, con relación a la segunda cuestión, los decretos mencionados establecen que las indemnizaciones mensuales serán debidas "desde que se ingrese" a la superficie de que se trate y se levanten las instalaciones relativas a la explotación petrolífera, en la inteligencia de que tales actos son los que crean la deuda y, en consecuencia, esa es la fecha del título respectivo (art. 3956 del Código Civil). Como se ha expresado, el inicio del cómputo del plazo debe situarse en el momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer y, como regla general, ello acontece cuando ocurre el hecho que origina la responsabilidad, excepto que el daño aparezca después, ya que no hay acción para pedir el resarcimiento de un daño inexistente (Fallos: 320:2289). Y basta con que la deuda resulte exigible, sin necesidad de subordinarla a la liquidación del crédito respectivo (Fallos: 186:36 y sus citas).

    El nacimiento de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación depende de una circunstancia general y objetiva, tal como lo es que el daño haya ocurrido y sea cierto (es decir, se haya manifestado), y no de una condición meramente subjetiva, tal como lo sería el estado de consciencia del acreedor acerca de la existencia de una deuda exigible en su favor.

    Este último extremo quedaría inevitablemente sujeto a una determinación ad hoc para cada caso particular, que vendría a satisfacer en mayor medida el interés privado del acreedor que el interés público que justifica la existencia del instituto de la prescripción.

    Consecuentemente, la incertidumbre de los actores acerca de la existencia o extensión del daño constituía una circunstancia eminentemente subjetiva; mientras que la existencia efectiva de daños a la propiedad superficiaria constituía un dato sujeto a comprobación objetiva. En el caso concreto nada obstaba para que, en su oportunidad y dentro del término de cinco años de levantadas las instalaciones, los propietarios apreciaran el monto del perjuicio, ya fuera antes de promover el juicio dirigido a obtener la reparación plena del daño ocasionado a la explotación desarrollada en la superficie, o bien durante el mismo transcurso de dicho litigio. La estimación del daño sobre el que se dice que no se tenía certeza hubiera podido ser obtenida por vía de mensuras extrajudiciales (pues los propietarios conservaban la posesión del inmueble sujeto a servidumbre C.. art. 3039 del Código CivilC) o bien judiciales, ordenadas a título de diligencias preliminares (arts. 323, incs. 91 y 101, y 325 a 329 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), o valiéndose de los mismos medios de prueba que, considerable tiempo después, utilizaron en la presente causa para justipreciar el daño ocasionado a la propiedad superficiaria.

    L. 588. XXXVII.

    R.O.

    Lagos, A. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado - residual y otro s/ expropiación servidumbre administrativa.

    En otras palabras, nada impedía que los propietarios, de manera similar a la llevada a cabo por Astra S.A. a fines de 1992, relevaran el estado de su propiedad y de las instalaciones respectivas, a fin de determinar si Y.P.F. las indemnizaba en una medida menor que la debida según el régimen de los decretos a cuya aplicación se habían oportunamente avenido. En el caso (no acreditado), de haber existido algún impedimento válido para interponer la demanda, sus efectos legales debieran ser los previstos en el art. 3980 del Código Civil, que les imponía actuar de manera inmediata una vez cesado aquél.

    12) Que, respecto de la tercera cuestión, las constancias de las actuaciones administrativas aludidas revelan que Y.P.F. respondió los reclamos presentados el 13 de mayo de 1985 poco tiempo después, durante el curso de ese año. No surge que las liquidaciones periódicas ulteriores hayan sido materia de reclamo administrativo alguno en el que se objetaran las cuentas y pagos efectuados por la demandada, al margen de la mera reserva genéricamente formulada en 1991. Sobre el particular es menester aclarar además que, en principio, durante la vigencia de la ley 3952, de demandas contra la Nación, se entendía que la demora en el trámite de la reclamación administrativa previa no impedía que se cumpliera la prescripción (Fallos: 103:155; 164:425 y sus citas; 179:160 y 182:486). Análogamente, los arts. 30 y 31 de la ley 19.549 (texto anterior a la reforma introducida por el art. 12 de la 25.344), al introducir el reclamo administrativo previo a la demanda judicial, dispusieron que el reclamo sobre el que no hubiera recaído pronunciamiento expreso facultaba a iniciar la demanda respectiva "sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción", esto es, hasta el momento en que se cumpliera la prescripción de la acción respectiva.

    En

    consecuencia, aunque por vía de hipótesis se concediera que las peticiones formuladas por los propietarios el 13 de mayo de 1985 (confr. fs.

    1/2 y 13/14 vta. del expediente administrativo M.1836/85, agregado en copia) hubieran tenido la misma eficacia que un reclamo administrativo, sus efectos sólo podrían ser asimilados a los previstos en el art.

    3986, segunda parte del Código Civil. Lo establecido en el art. 11, inc. e, ap. 91 de la ley 19.549 no puede ser entendido con el alcance de que las acciones judiciales contra la administración son virtualmente imprescriptibles (arts. 3951, 3952 y 4019 del Código Civil).

    De manera que, al momento de la interposición de la demanda (29 de junio de 1995) dirigida a reclamar los saldos de las indemnizaciones mensuales devengadas desde junio de 1981 hasta mayo de 1991, el plazo de prescripción quinquenal ya había vencido, excepto con relación a las devengadas a partir del 20 de junio de 1990 hasta la última de las fechas previamente indicadas.

    13) Que, por lo demás, corresponde declarar que los créditos por los que prospera la demanda están sujetos a la consolidación dispuesta por las leyes 23.982 y 25.344 (art.

    13), cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio en la causa (confr. Fallos: 318:445). En consecuencia, y teniendo en cuenta los términos del art. 1, inc. 2, tercer párrafo, del decreto 546 de 1993, no cabe formular distinciones entre la persona de Y.P.F. S.A. y la del Estado Nacional a los fines de establecer los alcances de la condena y las modalidades de su cumplimiento (ver causa C.1472.XXXIX "Compañía General de Combustibles S.A. c/ Y.P.F. S.E. s/ daños y perjuicios", sentencia del 29 de mayo de 2007).

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar al recurso ordinario de apelación, dejar sin efecto el fallo apelado, y rechazar

    L. 588. XXXVII.

    R.O.

    Lagos, A. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado - residual y otro s/ expropiación servidumbre administrativa. parcialmente la demanda, con los alcances establecidos en el considerando 12. Costas por su orden pues, teniendo en cuenta lo expuesto en el considerando 81 con relación a la causa R.516.XXXVI. "R.A., A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ordinario" y, además, lo establecido en los arts. 26 y 27 de la ley 24.447, los actores pudieron haberse razonablemente considerado con derecho a litigar. N. y, oportunamente, remítanse. CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso de ordinario interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.E., demandada en autos, representada por el Dr. A.S.K., con el patrocinio letrado del Dr. R.S.A.T. contestado por A.L. y otros, actores en autos, representados por los Dres. Á.G.C. y H.M.L. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.V.

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