Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Diciembre de 2007, N. 392. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 392. XXXVIII.

ORIGINARIO

Neuquén, Provincia del c/ Capex S.A. s/ cobro de regalías.

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2007 Vistos los autos: "Neuquén, Provincia del c/ Capex S.A. s/ cobro de regalías", de los que Resulta:

I) A fs. 16/24 se presenta la Provincia del Neuquén e inicia demanda contra C.S.A. a fin de que se la condene al pago de las sumas correspondientes a regalías hidrocarburíferas originadas por la explotación de petróleo y gas natural en el área de interés secundaria denominada Agua del Cajón, de la que dicha sociedad es concesionaria bajo el régimen de la ley 17.319. El reclamo comprende las diferencias entre lo que la demandada pagó y lo que debió pagar por el concepto indicado desde enero de 1993 hasta agosto de 1994, sin perjuicio de períodos futuros, así como los intereses correspondientes.

A ese efecto, expresa que la demandada es concesionaria del área de explotación indicada, la que le fue adjudicada mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional 43/91, en el marco del concurso público internacional 1/90. Destaca que el art. 7 del mencionado decreto le impuso a la adjudicataria la obligación de pagar al Estado Nacional regalías calculadas sobre los precios reales que obtuviera de la explotación, de conformidad con lo previsto por los arts. 59, 61 y 62 de la ley 17.319.

Sobre el particular, precisa que esa ley fija en el 12% del producto extraído en boca de pozo el quantum de la regalía mensual que los concesionarios deben pagar, y que dicho ingreso se diferencia del denominado derecho de explotación que separadamente deben abonar al Tesoro Nacional antes de hacer efectiva la entrada a la concesión y dar comienzo a los trabajos de producción. Recuerda que, de acuerdo al inc.

Ac@ del art. 5 del decreto 1055/89, la Nación asigna a la

provincia que corresponda una participación del 4% sobre dicho derecho de explotación.

Señala que en el lapso que cubre el reclamo, la concesionaria demandada liquidó y abonó regalías equivalentes sólo al 8% de la producción computable, invocando para así obrar lo dispuesto por la circular 5/90 de la Subsecretaría de Energía de la Nación, dictada en la etapa previa a la adjudicación del área de explotación, por la cual se aclaró que los concesionarios que surgieran del concurso público internacional 1/90 pagarían regalías con ese alcance económico.

Observa que dicha circular 5/90 se dictó con evidente error, pues confundió el régimen de pago de las regalías mensuales, con el apuntado "derecho de explotación", poniéndose en contradicción con lo previsto en la ley 17.319.

En ese orden de ideas, afirma que lo anterior quedó corroborado con el dictado de la resolución 7/91 de la Subsecretaría de Combustibles de la Nación, que dejó sin efecto la circular 5/90, por lo que la demandada es deudora de la diferencia existente entre lo que pagó y lo que debió abonar.

Describe el régimen de liquidación y abono de regalías que surge de las resoluciones de la Secretaría de Energía 155/92 y 188/93, y señala que las cantidades adeudadas por la concesionaria no están alcanzadas por las normas generales sobre pesificación de créditos y deudas, toda vez que el valor computable en boca de pozo para el cálculo de las regalías se establece en dólares estadounidenses.

Solicita que se haga lugar al reclamo, condenándose a la demandada al pago del capital e intereses debidos, y las costas del juicio.

II) A fs. 41/47 se presenta C.S.A. oponiendo excepción de prescripción y contestando la demanda, cuyo rechazo pide con costas.

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Neuquén, Provincia del c/ Capex S.A. s/ cobro de regalías.

Funda la citada excepción en lo previsto por el art.

847, inc. 2, del Código de Comercio, y en subsidio en la regla del art. 4027, inc. 3 del Código Civil. Al respecto, señala que la provincia actora dejó transcurrir más de siete años sin efectuar reclamo alguno por los pagos recibidos, los cuales contabilizaron el resultado de liquidaciones mensuales, de las que surgía con claridad el porcentaje de regalía que se pagaba (8%), por lo que su acción está prescripta, sea que se aplique el plazo de cuatro años establecido por la primera de las normas citadas o el plazo de cinco años que fija la segunda.

Destaca, asimismo, como argumento corroborante de la existencia de toda falta de reclamo en el lapso indicado, que dichas liquidaciones tampoco fueron oportunamente impugnadas dentro del plazo previsto por la resolución 155/92 de la Secretaría de Energía.

En cuanto al fondo del asunto, sostiene que la demanda es improcedente porque en todo momento actuó de acuerdo con lo indicado por la circular 5/90 de la Subsecretaría de Energía de la Nación, pagando regalías calculadas en el 8%, lo cual ha sido también conforme al art. 5° del decreto 1055/89.

Entiende que esa circular aclaró el alcance del pliego general de condiciones del concurso público internacional 1/90 y, en consecuencia, formó parte de la ley de la licitación o ley del contrato celebrado con el Estado Nacional.

De otro lado, observa que después del dictado de la resolución 7/91 de la Subsecretaría de Combustibles de la Nación, la Secretaría de Estado de la Provincia del Neuquén emitió la nota S.E.E.

020/92, la cual, entiende, ratificó la forma de liquidar las regalías con alcances idénticos a los antes aprobados por la circular 5/90, por lo que, entonces, el reclamo de autos implica para la demandada una contradicción con los propios actos anteriores.

Para el caso de que la demanda prospere, solicita que la deuda se pesifique según lo previsto por la ley 25.561 y el decreto 214/02.

III) A fs. 26/27 la actora desistió de la citación como tercero del Estado Nacional, y a fs. 51/57 contestó la excepción de prescripción opuesta por su contraria solicitando su rechazo con fundamento en la naturaleza tributaria de las regalías, lo que, a su juicio, lleva a concluir que la acción para su cobro se prescribe por diez años, según lo previsto por la ley 11.585.

IV) A fs. 99 la actora y la demandada se presentan, en conjunto, manifestando haber llegado a un acuerdo con respecto al monto de las regalías devengadas en el período objeto del proceso.

Tales montos son fijados en U$S 262.527 por producción de gas, y en U$S 213.231,80 por producción de petróleo. Ambas partes expresan que el acuerdo lo es sin perjuicio de mantener cada una su posición respecto de las restantes cuestiones planteadas.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117, Constitución Nacional).

  2. ) Que en primer término corresponde tratar la excepción de prescripción opuesta, lo que lleva a la necesidad de establecer cuál es el plazo extintivo aplicable al reclamo por las regalías de que se trata; circunstancia que exige, a su vez, determinar la naturaleza jurídica de ellas.

  3. ) Que de la legislación invocada, ley 17.319 y decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1671/69, no surge expresamente aquélla. Sin embargo, el texto completo de la ley permite una interpretación que excluye la posibilidad de que se trate de un impuesto, y que en consecuencia resulte apli-

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    Neuquén, Provincia del c/ Capex S.A. s/ cobro de regalías. cable el art. 1° de la ley 11.585. En efecto, el art. 56 describe el régimen fiscal al que estará sujeta la explotación y estipula los impuestos en sus apartados a. b. c., excluyéndose "todo otro tributo nacional, presente o futuro de cualquier naturaleza o denominación" en su punto d.; seguidamente en los arts. 57, 59 y 62 se establecen el canon y la regalía por hidrocarburos líquidos y por gas natural respectivamente; de ese modo, el tratamiento que recibe el concepto en examen se encuentra diferenciado respecto de la materia estrictamente impositiva.

    Por lo demás, otras circunstancias impiden efectuar la asimilación de la regla con un carga impositiva: el art. 12 se refiere, en relación al monto resultante del 12% antes mencionado, esto es la regalía, como a una "participación en el producido de dicha actividad" (énfasis agregado), la que podrá ser pagada en efectivo o incluso en la especie extraída Csegún resolución de la Secretaría de Energía 232/02C, lo que constituye una alternativa ausente respecto del tratamiento general de los impuestos. Además en el art. 59 se otorga al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de variar y así fijar el porcentaje de que se trata "teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos", criterios extrínsecos a cualquier estricta definición impositiva en lo que se refiere al modo de su cálculo.

    Asimismo las circunstancias de que, por un lado, según el art. 80, inc. b, es causal de rescisión de la concesión el incumplimiento del pago de la regalía más allá de tres meses consecutivos, la llamada condición de amparo del territorio, y, por otro, que de acuerdo al art. 3° del decreto reglamentario 1671/69, el concesionario pueda solicitar la reducción del porcentaje de la regalía con fundamento en que la producción no resulta económicamente explotable en virtud

    de la cantidad y calidad del hidrocarburo, ambas ponen de manifiesto el particular carácter que tuvo en el espíritu del legislador otorgándole rasgos más bien cercanos a lo convencional, aspecto sin duda ajeno a la naturaleza impositiva stricto sensu.

    Desde otro punto de vista el art. 4027, inc. 3°, del Código Civil ofrece un marco suficiente, frente al silencio guardado por la legislación específica, para encuadrar la prescripción en examen. Es así que el cobro que se pretende se refiere a una obligación que se paga mensualmente, a lo que debe sumársele el carácter de prestación fluyente en el transcurso de un tiempo durante el cual se producen los frutos de que se tratan, en el caso los provenientes de la explotación realizada.

  4. ) Que, finalmente, no se puede pasar por alto la adecuación al orden de los hechos que tiene la adopción del plazo quinquenal si se tiene en cuenta que así se evitan una eventual acumulación desmedida de deuda y las consecuentes dificultades de su cobro y pago, previsión particularmente pertinente dada la significativa gravitación económica de la actividad que realiza la actora.

    En esas condiciones y dado que a la fecha de interposición de la demanda, junio de 2002, ya había transcurrido el plazo quinquenal considerado, el reclamo se encuentra prescripto.

  5. ) Que las costas del proceso deben ser distribuidas por su orden dada la ausencia de jurisprudencia y complejidad que entraña la cuestión en sí.

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    Neuquén, Provincia del c/ Capex S.A. s/ cobro de regalías.

    Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda. Costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese. R.L.L. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia).

    DISI

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    Neuquén, Provincia del c/ Capex S.A. s/ cobro de regalías.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  6. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  7. ) Que, en primer término, corresponde examinar la excepción de prescripción opuesta, lo que lleva a la necesidad de establecer cuál es el plazo extintivo aplicable a la acción por cobro de las regalías reclamadas en autos, punto sobre el cual discrepan las partes en la forma y con los alcances ya reseñados.

  8. ) Que a ese fin conviene recordar, ante todo, que la actora demanda por diferencias correspondientes a regalías por producción de hidrocarburos líquidos y por producción de gas natural, las cuales son estatuidas, respectivamente, por los arts. 59 y 62 de la ley 17.319.

    Pues bien, a dichas regalías el legislador les ha asignado una nítida condición tributaria tanto en la propia ley 17.319, como en el decreto 1671/69 reglamentario de tales arts. 59 y 62.

    La primera definición legislativa en ese preciso sentido se encuentra, en efecto, en la propia ubicación de los arts. 59 y 62 dentro de la ley 17.319, ya que ambas normas integran la sección 6a. de su Título II, denominada "Tributos".

    Otra definición con igual orientación se encuentra en el art. 56, inc. b, de la ley 17.319 (primero de la aludida sección 6a.), por el cual se establece la pertinente carga tributaria en los siguientes términos: "...Los titulares de permisos de exploración y concesiones de exploración estarán

    sujetos, mientras esté vigente el permiso o concesión respectivo, al régimen fiscal que para toda la República se establece seguidamente...b) En el orden nacional estarán sujetos con arreglo a las normas de aplicación respectivas y en cuanto correspondiere, al pago de derechos aduaneros, impuestos u otros tributos que graven bienes importados al país y de recargos cambiarios. Asimismo, estarán obligados al pago del impuesto a las ganancias eventuales; al canon establecido por el art. 57 para el período básico y para la prórroga durante la exploración y por el art. 58 para la explotación; a las regalías estatuidas por los arts. 21, 59 y 62; al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el art. 64 y al pago del impuesto que estatuye el inciso siguiente..." (énfasis agregado).

    Por su lado, el art. 63 de la ley 17.319 alude a los conceptos de que se trata como verdaderos gravámenes al disponer que "...No serán gravados con regalías los hidrocarburos usados por el concesionario o permisionario en las necesidades de las explotaciones y exploraciones...".

    Finalmente, despejando toda duda, los considerandos del decreto 1671/69 aluden a las regalías establecidas por los arts.

    59 y 62 de la ley 17.319 como obligaciones que los concesionarios "...deben tributar...", y a estos últimos como "...sujetos pasivos de la obligación tributaria aludida...".

  9. ) Que, esclarecido lo anterior, se advierte, por otra parte, que en tanto obligación tributaria, la regalía se comporta, en los hechos, de manera similar a un impuesto pues tiene una forma de cálculo semejante, ya que su monto se determina Cal igual que los impuestos variablesC con relación a una manifestación de riqueza del contribuyente, que depende de la magnitud de su actividad en función del volumen y valor del producto extraído.

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    Por lo demás, esta Corte tiene dicho que el establecimiento por el Estado de regalías a cargo de los concesionarios hace al ejercicio de una facultad impositiva (Fallos 204:246, especialmente pág. 266).

    En fin, no es inútil agregar que la condición impositiva de las regalías de que se trata fue admitida, por una parte, por el senador A.R. con ocasión de la sanción de la ley 12.161 Cantecedente inmediato de la ley 17.319C cuando, respondiendo a un memorial presentado por las compañías que impugnaban el gravamen, dijo: "...se trata de un impuesto fiscal con todos los caracteres de igualdad, generalidad, equidad que deben tener para que sea legal y constitucional. Se trata del ejercicio del poder político soberano que reclama una parte del patrimonio privado por razones de interés general con el objeto de atender las necesidades del Estado..."; y por otra parte, haciendo mérito de la explicación dada, en la misma oportunidad, por el entonces ministro de agricultura, doctor de Tomaso, quien explicó que para las concesiones vigentes la regalía funcionaría como impuesto, pero para las concesiones futuras sería algo más que un impuesto, sería además una condición de la concesión (Diario de Sesiones del Senado, años 1930/1932, tomo II, págs.

    222, 223, 225 y 226).

  10. ) Que las conclusiones expresadas en los dos considerandos anteriores respecto de la condición jurídica de las regalías hidrocarburíferas, lleva a sostener que, por no tener la acción para el cobro de ellas un plazo de prescripción especial, a fin de llenar el vacío resulta razonable recurrir, por ser la solución de mayor proximidad analógica, al término decenal contenido en el art. 1° de la ley 11.585 que, según lo ha destacado esta Corte, es el destinado a regir, con generalidad, sobre prescripción en materia impositiva respecto

    de tributos que no posean un régimen propio a tal efecto (Fallos: 307:412), sea que se trate de aquellos existentes al tiempo de la sanción del apuntado precepto, sea que se trate de los creados después (Fallos:

    198:214), hipótesis esta última que es, precisamente, la de autos.

    Desde otro ángulo, a los fines de una correcta hermenéutica debe tenerse presente también que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho (Fallos: 318:879; 326:742).

    En esas condiciones, la excepción de prescripción debe ser desestimada, pues a la fecha de interposición de la demanda (fs. 25) no había transcurrido el citado término de diez años para el reclamo de ninguna de las diferencias liquidadas a fs. 97/98.

  11. ) Que, en cuanto a la pretensión de fondo, corresponde recordar que esta Corte ya ha examinado en la sentencia registrada en Fallos: 323:1146 (causa "Cadipsa S.A.") lo atinente a la validez de la circular 5/90 suscripta por el entonces subsecretario de Energía, doctor J.C.A..

    En ese precedente el Tribunal concluyó que la referida circular configuró un acto viciado en su motivación insusceptible de generar derechos, pues confundió conceptual y temporalmente el "derecho de explotación" del art.

  12. del decreto 1055/89 que el concesionario debe pagar al Tesoro Nacional antes de entrar al área de explotación (concepto del cual, a su vez, la Nación confiere a la provincia que corresponda una participación del 4% a título de adelanto de regalía), con las regalías estatuidas por la ley 17.319 que suponen que el concesionario ha obtenido la producción de hidrocarburos y que se calculan sobre bases notoriamente diferentes.

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    Asimismo, en dicha sentencia se señaló que la circular 5/90 era objetable desde el punto de vista de la competencia del funcionario que la emitió y de la regularidad del procedimiento previo a su dictado, pues el acto no aparece emitido por el Poder Ejecutivo Nacional Cal cual la autoridad de aplicación sólo podía asistir en su decisión; art. 7, incs. a y d, de la ley 19.549, y decreto 1671/69C y tampoco cumplió con los recaudos legales para que opere la reducción del monto de las regalías.

    A mayor abundamiento, también observó esta Corte que la circular 5/90 afectó el principio de legalidad porque violó la ley aplicable, en el caso, la ley 17.319 y su reglamento; y por otra parte, con palabras perfectamente aplicables al sub lite, descartó por inadmisible la alegación Cidéntica a la ensayada en autos por la actoraC según la cual dicha circular se incorporó al pliego de licitación integrando, por ello, las condiciones de la concesión, ya que ello significaría impropiamente aceptar que en la especie se prescindió de lo dispuesto por los decretos 1770/90 y 1900/90, en cuyo respectivo art. 7° se somete el pago de las regalías a lo dispuesto por la ley 17.319, al par que revelaría que el Poder Ejecutivo Nacional adoptó una decisión contraria a las expresas indicaciones incluidas en esa ley y en su decreto reglamentario acerca de los requisitos exigibles para disminuir la alícuota del 12% y, lo que es peor, mediante aprobación de un procedimiento administrativo cuya irregularidad es manifiesta.

  13. ) Que la demandada no ha invocado razones o argumentos que justifiquen apartarse del criterio expuesto en Fallos: 323:1146, por lo que, consiguientemente, la circular 5/90 no puede dar sustento idóneo a su derecho, cabiendo repetir lo expuesto en el apuntado precedente en cuanto a que

    por ser una empresa dedicada a trabajos en el área de hidrocarburos, lo que supone una especial versación técnica y jurídica sobre el particular, su conducta distó de ajustarse a la que era exigible en razón de esas circunstancias, de suerte tal que con base en ese conocimiento debió advertir que el contenido de la referida circular no era compatible con el marco jurídico que rige la materia.

    En suma, los pagos ingresados por la demandada al amparo de la circular 5/90 no pueden sino reputarse parciales, siendo deudora frente a la actora de la diferencia faltante hasta completar el monto de la regalía de hidrocarburos previsto por los arts. 59 y 62 de la ley 17.319, y art. 3° del decreto reglamentario 1671/69.

  14. ) Que no forma óbice a lo anterior la circunstancia de que la demandante no hubiera impugnado oportunamente las liquidaciones practicadas por la concesionaria según lo previsto por la resolución 155/92 de la Secretaría de Energía (fs. 43), como tampoco el hecho de que la Secretaría de Estado de la Provincia del Neuquén hubiera emitido la nota S.E.E.

    020/92 por la que se ratificó la forma de liquidar las regalías fijada por la circular 5/90, después de que esta última fuera dejada sin efecto por la resolución 7/91 de la Subsecretaría de Combustibles de la Nación (fs. 45/45 vta.).

    Lo primero, porque el art. 9 de la resolución 155/92 de la Secretaría de Energía se refiere solamente a la posibilidad que asiste a la provincia de impugnar la liquidación presentada por el concesionario en cuanto al valor informado por este último sobre el precio real de mercado del producto extraído en boca de pozo (fs. 12), cuestión distinta de la examinada en autos que, como ha quedado expuesto, se refiere al porcentaje por aplicar sobre ese valor.

    Lo segundo, porque la citada nota S.E.E. 020/92 (fs.

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    37) muestra el mismo vicio de motivación que la circular 5/90 de la Subsecretaría de Energía de la Nación, toda vez que también confunde conceptual y temporalmente el "derecho de explotación" del art. 5° del decreto 1055/89 con las regalías de los arts. 59 y 62 de la ley ley 17.319, contrariando, en consecuencia, las normas federales jerárquicamente superiores que rigen la materia. Por ello, y más allá de las dudas que pudiera generar desde otros puntos de vista C. como el de la competencia de quien la habría emitido o el de la regularidad del procedimiento necesario para su dictadoC, tal nota se encuentra en evidente contradicción con la normativa aplicable a la cuestión, lo que se halla vedado por el principio de legalidad, al tiempo que impide que sea sustento idóneo para que la demandada funde en ella derecho alguno, por carecer de requisitos esenciales (en el mismo sentido:

    N.112.XXXV, "Neuquén, Provincia del c/ Hidroeléctrica Piedra del Águila S.A. s/ cobro de regalías", y N.113.XXXV "Neuquén, Provincia del c/ Hidroeléctrica Cerros Colorados S.A. s/ cobro de regalías", Cconsiderando 5°, falladas el 14 de agosto de 2007C).

  15. ) Que a fs. 97/99 las partes fijaron, de común acuerdo, el monto de la diferencia del 4% no abonada, discriminando el correspondiente a regalías por producción de gas y el referente a regalías por producción de petróleo.

    Sin perjuicio de ello, actora y demandada mantuvieron su disenso Cplanteado en la demanda y en su contestaciónC referente a si la deuda se encuentra o no "pesificada" de acuerdo a lo previsto por la ley 25.561 y su decreto reglamentario 214/02.

    A los fines de decidir esta última cuestión, corresponde observar que del régimen legal aplicable a la forma de liquidación e ingreso de las regalías, surge con claridad

    que la divisa norteamericana se tiene en cuenta para el cálculo de la deuda, pero no para su cancelación.

    En efecto, las resoluciones 155/92 y 188/93 de la Secretaría de Energía (referentes, respectivamente, a regalías por producción de petróleo crudo y gas natural), establecieron la obligación de cada concesionario Cconcordante con lo dispuesto por el art. 4 del decreto 1671/69C de presentar mensualmente a la autoridad de aplicación el informe, en carácter de Declaración Jurada, de los volúmenes de petróleo crudo o gas natural efectivamente producidos a los fines de determinar la producción computable, y de los precios efectivamente facturados en cada período, incluyendo ventas en el mercado interno y externo, así como otros conceptos, datos a partir de los cuales se determina el Valor Boca de P. en dólares estadounidenses por metro cúbico. Dicha información expresada en la divisa norteamericana es la base computable para el cálculo de las regalías previstas por los arts. 59 y 62 de la ley 17.319, cuyo pago a las provincias acreedoras debe hacerse, tal como lo disponen las resoluciones indicadas, el día quince (15) de cada mes o el día hábil inmediatamente posterior, en el equivalente en pesos que resulte de la conversión realizada al tipo de cambio transferencia vendedor Banco Nación Argentina vigente al día hábil anterior al de liquidación (arts. 2 y 3, cit. res. 155/92; y arts. 3 y 9, cit. res. 188/93).

    Puede verse, pues, que la moneda de pago de las regalías es la nacional resultante de una conversión previa, y no una moneda extranjera. Esta última se tiene en cuenta a otros efectos que no son los propios del pago.

    Al ser ello así, la situación no queda aprehendida por la denominada Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario ya que, en cuanto aquí interesa, la "pesi-

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    Neuquén, Provincia del c/ Capex S.A. s/ cobro de regalías. ficación" ordenada por ella solamente alcanza a las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor (art. 11 de la ley 25.561, texto según art.

  16. de la ley 25.820), situación que, claramente, no es la de autos.

    Consiguientemente, la demanda debe prosperar por la suma de pesos necesaria para adquirir las cantidades de dólares estadounidenses indicadas en la planilla de fs. 97/98 como "regalía adeudada" mes a mes (penúltima columna), teniendo en cuenta para ello, en cada caso, el tipo de cambio transferencia vendedor Banco Nación Argentina vigente al día hábil anterior al de liquidación, computando al efecto la "fecha pago regalía" indicada para cada período en la misma planilla (última columna).

    En atención a que la presentación conjunta de fs.

    97/99 ha implicado limitar el objeto del reclamo a los períodos allí considerados, no cabe pronunciamiento alguno sobre los denominados períodos futuros que también formaron parte de la demanda.

    10) Que los importes convertidos según lo precedentemente expuesto devengarán independientemente, a partir de los treinta (30) días siguientes a la fecha del respectivo pago parcial, hasta el efectivo abono, un interés igual al que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento ordinario (arts. 6 y 7 del decreto 1671/69).

    Por ello, se decide: desestimar la excepción de prescripción opuesta y hacer lugar a la demanda interpuesta por la Provincia del Neuquén contra C.S.A., condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma que resulte de aplicar las pautas indicadas en el considerando 9° y los

    intereses precisados en el considerando 10. Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese. R.L.L. -E.S.P. -C.M.A..

    Por la actora: D.. E.O.S. y R.M.G. Por la demandada: D.. H.A.C.

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