Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Diciembre de 2007, N. 391. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 391. XXXVIII.

ORIGINARIO

Neuquén, Provincia del c/ Pecom Enegía S.A. y otra s/ cobro de regalías.

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2007 Vistos los autos: "Neuquén, Provincia del c/ Pecom Enegía S.A. y otra s/ cobro de regalías".

Resulta:

I) A fs. 15/23 se presenta la Provincia del Neuquén y promueve demanda contra PECOM Energía S.A. y Petrouruguay S.A. con el objeto de que se las condene al pago de las sumas correspondientes a regalías hidrocarburíferas originadas por la explotación de petróleo y gas natural en el área de interés secundario denominado Bajada de Palo, de la cual dichas sociedades son concesionarias bajo el régimen de la ley 17.319. El reclamo comprende las diferencias entre lo que las demandadas pagaron y lo que debieron pagar por el concepto indicado desde septiembre de 1991 y hasta diciembre de 1992, sin perjuicio de períodos futuros, así como los intereses debidos.

Expresa que las empresas son concesionarias del área de explotación indicada, la que les fue adjudicada por el decreto 1769/90 del PEN en el marco del concurso público internacional 1/90, y destaca que aquél impuso a las adjudicatarias la obligación de pagar al Estado Nacional regalías calculadas sobre los precios reales que obtuviera de la explotación, de conformidad con lo previsto por los arts. 59, 61 y 62 de la ley 17.319. Ésta establece en el 12% del producto extraído en boca de pozo el quantum de la regalía mensual que los concesionarios deben pagar, y que dicho ingreso se diferencia del denominado derecho de explotación que separadamente deben abonar al Tesoro Nacional antes de hacer efectiva la entrada a la concesión y dar comienzo a los trabajos de producción; y recuerda que de acuerdo con el art. 5°, inc. c, del decreto 1055/89 la Nación asigna a la provincia que corresponda una participación del 4% sobre dicho derecho

de explotación.

Señala que en el lapso que cubre el reclamo las demandadas liquidaron y abonaron regalías equivalentes sólo al 8% de la producción computable, invocando para así obrar lo dispuesto por la circular 5/90 de la Subsecretaría de Energía de la Nación, dictada en la etapa previa a la adjudicación del área de explotación, por la cual se aclaró que los ganadores del concurso público pagarían regalías con ese alcance económico.

Observa que la circular 5/90 se dictó con evidente error, pues confundió el régimen de pago de las regalías mensuales con el apuntado "derecho de explotación", poniéndose en contradicción con lo previsto en la ley 17.319. En ese orden de ideas afirma que ese yerro quedó en evidencia con el dictado de la resolución 7/91 de la Subsecretaría de Combustibles de la Nación que dejó sin efecto la circular, por lo que las demandadas son deudoras de la diferencia existente entre lo que pagó y lo que debió abonar.

Describe el régimen de liquidación y abono de regalías que surge de las resoluciones de la Secretaría de Energía 155/92 y 188/93, y señala que las cantidades adeudadas por las concesionarias no están alcanzadas por el régimen de créditos y deudas establecido en la ley 25.561 y el decreto 214/02, toda vez que el valor computable en boca de pozo para el cálculo de las regalías se establece en dólares estadounidenses.

Solicita que se haga lugar al reclamo, condenándose a las demandadas al pago del capital e intereses debidos, y las costas del juicio.

II) A fs. 31/63 se presentan PECOM Energía S.A. y P.S.A. oponiendo excepción de prescripción y solicitando el rechazo de la demanda con costas.

N. 391. XXXVIII.

ORIGINARIO

Neuquén, Provincia del c/ Pecom Enegía S.A. y otra s/ cobro de regalías.

Aclaran en forma previa que el presente caso se distingue del publicado en Fallos: 323:1146, puesto que in re la demandada le dio instrucciones expresas para el pago de las regalías que ahora reclama, en el sentido de admitir que el 4% pagado como derecho de explotación constituye un anticipo de aquéllas, y que procede el pago del 8% hasta tanto ese anticipo se compense.

Por otra parte fundan la excepción mencionada en lo previsto por el art. 847, inc. 2, del Código de Comercio, y en subsidio en la regla del art. 4027, inc. 3 del Código Civil.

Al respecto señala que la provincia actora dejó transcurrir más de diez años sin efectuar reclamo alguno por los pagos recibidos, los cuales contabilizaron el resultado de liquidaciones mensuales, de las que surgía con claridad el porcentaje de regalía que se pagaba (8%), por lo que su acción está prescripta, ya sea que se aplique el plazo de cuatro años establecido por la primera de las normas citadas o el plazo de cinco años que fija la segunda.

Destacan, asimismo, como argumento coadyuvante de la inexistencia total de reclamo en el lapso indicado por parte de la actora, que dichas liquidaciones tampoco fueron oportunamente impugnadas dentro del plazo previsto por la resolución 155/92 de la Secretaría de Energía.

En cuanto al fondo del asunto, sostienen que la demanda es improcedente porque en todo momento actuó de acuerdo con lo indicado por la circular 5/90 de la Subsecretaría de Energía de la Nación pagando regalías calculadas en el 8%, actitud que califica como conforme con el art. 5° del decreto 1055/89 del PEN. Entiende que esa circular aclaró el alcance del pliego general de condiciones del concurso internacional y, en consecuencia, formó parte de la ley de la licitación o ley del contrato celebrado con el Estado Nacional.

De otro ángulo observa que después del dictado de la resolución 7/91 de la Subsecretaría de Combustibles de la Nación, la Secretaría de Estado de la Provincia del Neuquén emitió la nota S.E.E. 016/92, la cual, entiende, ratificó la forma de liquidar las regalías con alcances idénticos a los antes aprobados por la circular 5, por lo que, en consecuencia, el reclamo de autos implica una contradicción con los propios actos anteriores de la actora.

Para el caso de que la demanda prospere solicita que la deuda sea calculada de acuerdo con el régimen previsto por la ley 25.561 y el decreto 214/02.

III) A fs. 65/68 vta. la contraparte contesta la excepción opuesta solicitando su rechazo con fundamento en la naturaleza tributaria de las regalías, lo que, a su juicio, lleva a concluir que la acción para su cobro se prescribe por diez años según lo previsto por la ley 11.585.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117, Constitución Nacional).

  2. ) Que en forma preliminar corresponde tratar la excepción de prescripción opuesta, la que resulta procedente en mérito a los fundamentos desarrollados en la causa N.392.XXXVIII "Neuquén, Provincia del c/ CAPEX S.A. s/ cobro de regalías", pronunciamiento de la fecha, los que resultan plenamente aplicables al sub lite.

    En esas condiciones y dado que a la fecha de interposición de la demanda, junio de 2002, ya había transcurrido el plazo quinquenal considerado en ese precedente, el reclamo se encuentra prescripto.

  3. ) Que las costas del proceso deben ser distribuidas

    N. 391. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    Neuquén, Provincia del c/ Pecom Enegía S.A. y otra s/ cobro de regalías. por su orden dada la ausencia de jurisprudencia al momento de ser iniciada la acción, y la complejidad que entraña la cuestión en sí.

    Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda. Costas por su orden (art.

    68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y oportunamente, archívese. R.L.L. (en disidencia)- ELENA I. HIGH- TON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia).

    DISI

    N. 391. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    Neuquén, Provincia del c/ Pecom Enegía S.A. y otra s/ cobro de regalías.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas por este Tribunal en la causa N.392.XXXVIII. "Neuquén, Provincia del c/ Capex S.A. s/ cobro de regalías", disidencia de los jueces L., P. y A., sentencia de la fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones allí expuestos corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se decide: Desestimar la excepción de prescripción opuesta y hacer lugar a la demanda interpuesta por la Provincia del Neuquén contra Pecom Energía S.A. y P.S.A., condenándolas a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma que resulte de aplicar las pautas indicadas en el considerando 9° de la citada causa y los intereses precisados en el considerando 10.

    Con costas (art.

    68, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, archívese. R.L.L. -E.S.P. -C.M.A..

    Por la actora Provincia del Neuquén: Fiscal de Estado R.M.G. y Dr. E.O.S. Por las demandadas PECOM ENERGÍA S.A. y PETROURUGUAY S.A.: D.. L.F.V., J.J.G., M.A.M.T., A.P., M.E.G., J.O. y L.M.

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