Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Diciembre de 2007, P. 453. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 453. XLII.

RECURSO DE HECHO

Paz, S.A. y otro c/ Pino, H.L..

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2007 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa Paz, S.A. y otro c/ Pino, H.L., para decidir sobre su procedencia@.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa G.88.XLII "Grillo, V. c/S., C.R.", fallada el 3 de julio de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

La jueza A. se remite a su disidencia en la citada causa, en tanto el derecho que el recurrente ha fundado en leyes federales de emergencia no guarda relación directa e inmediata con la sentencia apelada que se encuentra suficientemente fundada en la cosa juzgada.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por el ejecutado, se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró la inaplicabilidad del régimen de refinanciación hipotecaria y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo Cno mayor a los 30 díasC para que el deudor manifieste si opta por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago a los acreedores. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

Asimismo, se rechaza el planteo del actor de fs. 39/40 vinculado con la inaplicabilidad de la ley 26.167, en razón de que el mutuo ha sido declarado elegible por el Banco de la Nación Argentina Cagente fiduciarioC y de que el alegado incumplimiento de los requisitos de destino y vivienda única y

familiar no fue mantenido por los acreedores con posterioridad al ingreso del mutuo al régimen de refinanciación hipotecaria, más allá de que en la causa existen elementos que corroboran parcialmente la motivación invocada por el deudor sobre la condición del inmueble.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso de hecho interpuesto por H.L.P., por su propio derecho Tribunal de origen: Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 108

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