Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Diciembre de 2007, S. 64. XLII

Fecha11 Diciembre 2007
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 64. XLII.

S., C.F. c/S., C.M.A. s/ ejecución hipotecaria ejecutivo.

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2007 Vistos los autos: ASklar, C.F. c/S., C.M.A. s/ ejecución hipotecaria - ejecutivo@.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en este juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa R.320.XLII "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria", con fecha 15 de marzo de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

El juez P. se remite a su voto en las causas L.1167.XLII y L.38.XLIII "Lado D., R.A. c/ Delriso, R.", del 20 de junio de 2007.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el ejecutado a fs. 339/349 y se revoca el fallo apelado en lo que respecta al modo en que debe calcularse el monto por el que progresa la ejecución y en cuanto declara la inconstitucionalidad de la ley 25.561 (t.o. ley 25.820), decretos 214/2002 y 320/2002 y del régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y decreto reglamentario 1284/2003. Asimismo, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 26.167, formulado por el actor a fs. 378/385. Este último planteo en razón de que el mutuo ha sido declarado elegible por el Banco de la Nación Argentina Cagente fiduciarioC según constancias de fs. 178, motivo por el cual las razones invocadas por el ejecutante referentes al incumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso al sistema de refinanciación hipotecaria resultan extrañas al conocimiento de este Tribunal. Por lo demás, de las constancias de la causa no surge que el deudor tenga otras propiedades y el hecho de que

desarrolle en el bien hipotecado Csu viviendaC una actividad comercial, no lo priva de la protección legal, de acuerdo con el criterio de interpretación establecido por el art. 15 de la ley 26.167.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia y al régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la ley 26.167.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFA- RONI - CARMEN M. ARGIBAY.

Recurso extraordinario interpuesto por C.M.A.S., con el patrocinio letrado del Dr. E.C.A..

Traslado contestado por C.F.S., representado por la Dra. N.A.B..

Tribunal de Origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N1 71.

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