Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Diciembre de 2007, M. 245. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 245. XXXIX.

    M.P., J.R. y otro c/ Estado Nacional y otro s/ amparo.

    Buenos Aires, 11 de diciembre de 2007 Vistos los autos: A.P., J.R. y otro c/ Estado Nacional y otro s/ amparo@.

    Considerando:

    1. ) Que el señor Procurador General ha efectuado una adecuada síntesis de las cuestiones propuestas y del régimen legal aplicable a la operación efectuada por los actores, por lo que cabe remitirse a las consideraciones formuladas en los Capítulos I a IV de su dictamen, por razones de brevedad.

    2. ) Que, en tal contexto, y como lo señala el señor P. General, la inversión realizada por los amparistas difiere de la resultante de los depósitos efectuados en una entidad bancaria, pues han encarado un negocio complejo, de riesgo y sujeto a una normativa específica, operación en la que el inversor se encuentra no sólo frente a la expectativa de obtener ganancias, sino también expuesto a tener que soportar pérdidas.

      Por otro lado, la ley atribuye a la sociedad gerente el ejercicio de la representación colectiva de los copropietarios indivisos en lo concerniente a sus intereses y respecto a terceros (art. 3, inc. a, de la ley 24.083), de modo que los cuotapartistas no están habilitados para intervenir individualmente en la gestión del patrimonio.

    3. ) Que, en el caso, la pretensión de los actores consiste en obtener, del banco depositario, la disponibilidad inmediata de la suma de U$S 18.400 Cen la misma moneda y con sus rendimientosC que colocaron en el fondo común de inversión "FBA Ahorro Dólares", dirigido y administrado por Francés Administradora de Inversiones S.A. Gerente de Fondos Comunes de Inversión, con la actuación, en calidad de depositario, del Banco Francés S.A. No han pedido, por ende, a la sociedad gerente el "rescate" de su inversión en el sentido técnico de

      tal expresión, es decir, la entrega de un valor o suma de dinero representativa de su participación proporcional en los activos del fondo común según su valuación a la fecha en que se lo solicita, de acuerdo con las pautas legales y reglamentarias y las que surjan del reglamento de gestión.

      Persiguen, en cambio, que se declare la inconstitucionalidad de las normas que habrían afectado tales activos, para que les sea restituida la inversión original, en dólares, con las ganancias obtenidas. Tal pretensión involucra el ejercicio de facultades de gestión reservadas por imperativo legal a la sociedad gerente, por lo que resulta incompatible con ese ordenamiento admitir el ejercicio de una acción individual con aptitud para alterar la composición del patrimonio común y afectar los derechos de los restantes cuotapartistas.

    4. ) Que, establecido de tal modo que los actores no están legitimados para promover la presente acción, el Tribunal comparte la conclusión a la que se llega en el dictamen del señor P. General, en cuanto a que ello determina la ausencia de un "caso" o "controversia", en el cual se pueda juzgar sobre la validez constitucional de las normas cuestionadas, ya que la existencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable aun de oficio, pues su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de quienes intervienen en el proceso o su consentimiento por la sentencia (Fallos:

      308:1489 y sus citas; 325:2982).

    5. ) Que, por las razones expuestas, corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la acción de amparo deducida, sin perjuicio del derecho de cada uno de los actores de ejercer el rescate de su participación en el fondo común de inversiones, según lo previsto por la ley 24.083 y disposiciones complementarias, y/o Cen su casoC de intentar

  2. 245. XXXIX.

    M.P., J.R. y otro c/ Estado Nacional y otro s/ amparo. las acciones que estimen pertinentes.

    Por ello y, en lo pertinente, lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo en los términos indicados. Costas en todas las instancias por su orden, en razón de lo novedoso y complejo de la materia sobre la que versaron las actuaciones.

  3. y devuélvase. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI (según su voto)- J.C.M. (según su voto)- E.R.Z. -C.M.A. (según su voto).

    VO

  4. 245. XXXIX.

    M.P., J.R. y otro c/ Estado Nacional y otro s/ amparo.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

    Que las cuestiones planteadas en el sub lite han sido adecuadamente examinadas en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamenos C. excepción de lo expresado en el párrafo tercero, del ap. VC compartimos, y a los que corresponde remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

    Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en todas las instancias por tratarse de una cuestión jurídica novedosa (arts. 68, segunda parte y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen. E.S.P. -J.C.M..

    VO

  5. 245. XXXIX.

    M.P., J.R. y otro c/ Estado Nacional y otro s/ amparo.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que la infrascripta coincide con el voto de la mayoría con excepción del considerando 4°, el que se redacta en los siguientes términos:

    1. ) Que, de acuerdo con las consideraciones precedentes, los actores no cuentan con habilitación legal para introducir el presente caso constitucional ante los tribunales nacionales, pues no son los titulares activos de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, a saber: el derecho de la sociedad gerente contra el banco demandado. Es en este sentido que se comparte la conclusión del señor P. General, pues el Tribunal se encuentra ante la ausencia de un caso o causa válidamente sometido a su decisión por parte legitimada para ello. Por otro lado, la existencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable aún de oficio, pues su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de quienes intervienen en el proceso o su consentimiento por la sentencia (Fallos:

    308:1489 y sus citas; 325:2982).

    Por ello y, en lo pertinente, lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la acción de amparo en los términos indicados. Costas en todas las instancias por su orden, en razón de lo novedoso y complejo de la materia sobre la que versaron las actuaciones.

  6. y devuélvase. C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por BBVA Banco Francés S.A., representado por el Dr. E.P.Q. y el Estado Nacional, representado por el Dr. F.A.S.T. contestado por la actora, representada por los Dres. R.E.B.- degui y J.C.P.T. de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Paraná Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia

    de Paraná

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