Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Diciembre de 2007, G. 206. XLII
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
G. 206. XLII.
G., P.O. s/ legajo de prórroga de prisión preventiva (art. 1° - ley 25.430).
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2007 Vistos los autos: "G., P.O. s/ legajo de prórroga de prisión preventiva (art. 1° - ley 25.430)".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los términos y conclusiones del dictamen del señor P.F. a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., resulta improcedente el presente recurso extraordinario. H. saber y devuélvase. E.I.H. de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia).
DISI
G. 206. XLII.
G., P.O. s/ legajo de prórroga de prisión preventiva (art. 1° - ley 25.430).
DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.
ARGIBAY Considerando:
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El 7 de julio de 2005, el Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 4 resolvió prorrogar por nueve meses la prisión preventiva de J.H.S., quien ya detenido con relación a otro proceso, había sido anotado a disposición de ese juzgado desde el 10 de julio de 2002. Fundó esta decisión genéricamente en la complejidad y gravedad de los delitos que pesaban en su contra y en la presunción de fuga derivada de la imposibilidad, en caso de recaer una condena, de que la pena fuera de ejecución en suspenso.
La defensa apeló la medida aduciendo que la detención de Simón había excedido todos los plazos legales, y por lo tanto se había tornado ilegítima. Dijo que su parte no había articulado estrategia alguna para dilatar el trámite del proceso, que por otra parte no revestía ya la complejidad aducida en la decisión en crisis.
Sostuvo con apoyo en los fallos "N." y "Stögmüller" del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en tanto el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o puesto en libertad tutela el principio de inocencia, resultaba incongruente supeditar la determinación de aquella garantía a la gravedad o complejidad del delito endilgado.
Por último consideró que la "razonabilidad" a la que alude el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos había sido reglamentada en los artículos 1 y 3 de la ley 24.390 que establecía plazos de aplicación restrictiva y que una interpretación inversa, que sostuviera que los términos de esta ley debían conjugarse con el "plazo razonable" al que se refiere la Convención, anularía por com-
pleto la regulación que se ha intentado hacer de esa garantía.
La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la decisión recurrida con sustento en fallos de esta Corte que citó, en los que consideró que el plazo fijado en el artículo 1 de la ley 24.390 no resultaba de aplicación automática, en tanto su razonabilidad debía ser valorada de conformidad con las pautas que rigen la excarcelación en el proceso penal, esto es con sujeción a las circunstancias particulares del proceso en cuestión.
En este sentido coincidió con el juez en cuanto a que las particulares dificultades de la investigación y la gravedad de los hechos imputados justificaban la continuación de la detención de Simón.
En el recurso extraordinario la defensa agregó a sus argumentos, que la decisión del tribunal a quo infringía el principio de legalidad en tanto integró inadecuadamente a la ley 24.390 las normas relativas a la excarcelación. Argumentó que el Congreso, al reglamentar el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estimó que el encierro cautelar resultaba razonable dentro de los plazos que fijó en la ley 24.390. Estimó, con cita de la disidencia del juez B. en la causa "E., J.L." (Fallos:
320:2105) que esa exégesis de la ley efectuada por la Cámara, en el sentido de integrar las disposiciones de la ley 24.390 con las relativas a la excarcelación, implicaba privar de efectos a dicha norma y por lo tanto anular la garantía constitucional que allí se pretendió reglamentar.
El resto de los agravios, intentaron por vía de la arbitrariedad de sentencias cuestionar el fundamento de la decisión, en tanto no se apoyó en las circunstancias concretas para sostener que S., en caso de ser liberado, obstaculizaría la investigación, haciendo referencias genéricas
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G., P.O. s/ legajo de prórroga de prisión preventiva (art. 1° - ley 25.430). respecto de la complejidad de la causa y hechos imputados, afirmaciones que, por otra parte, la defensa puso en duda.
El recurso, fue concedido sólo por el agravio relativo a que la interpretación de la ley 24.390 efectuada por el tribunal a quo resultaría contrario a la garantía de "plazo razonable" dispuesta por el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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Conferido traslado al señor P. estimó que la presentación debía rechazarse pues a su entender la defensa no había logrado conmover la jurisprudencia de esta Corte en Fallos: 310:1476 y 319:1840, en sentido adverso a sus pretensiones.
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Opino que en el caso sub examine existe cuestión federal, pues se ha discutido la interpretación adjudicada a la ley 24.390 como lesiva del plazo razonable de la prisión preventiva al que alude el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la decisión ha sido contraria al derecho que la defensa fundó en aquella garantía (artículo 14.3 de la ley 48).
Por otro lado, el punto constitucional por el cual se agravia el recurrente, referido al derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sólo resulta aplicable durante el trámite del proceso, es decir, antes de que la sentencia definitiva disponga la liberación del acusado o la conversión de la prisión preventiva en cumplimiento de una pena de prisión o reclusión.
La decisión recurrida, entonces, resulta equiparable a definitiva, pues si se esperase hasta el dictado del fallo, esta Corte nunca podría
revisar la aplicación de la cláusula federal destinada exclusivamente a gobernar decisiones previas.
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No obstante lo expuesto, en esta causa se ha formado una mayoría de opiniones que, con remisión al dictamen del señor P., han decidido no ingresar en el tratamiento de las cuestiones aquí debatidas en el entendimiento Cno compartido por la suscriptaC que la defensa no ha rebatido los precedentes en donde esta Corte se pronunció en un sentido adverso a sus pretensiones.
Esta discrepancia impide que tenga lugar la deliberación entre los jueces de este Tribunal acerca de los alcances de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad, circunstancia que torna improcedente que, pese a la disidencia antes expuesta, me pronuncie aisladamente sobre el tema de fondo.
Por ello, considero que esta Corte debe declarar admisible el recurso extraordinario y expedirse sobre el punto federal en cuestión. C.M.A..
Recurso extraordinario interpuesto por J.H.S., representado por el Dr. J.M.H., defensor oficial Traslado contestado por F.P.C., fiscal a cargo de la Fiscalía General de Política Criminal, Derechos Humanos y Servicios Comunitarios de la Procuración General de la Nación Tribunal de origen: Sala Segunda de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.- nal y Correccional Federal Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 4, Secretaría N° 8
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