Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Diciembre de 2007, B. 166. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 166. XL.

    Banco de la Pcia. de Bs. As. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva.

    Buenos Aires, 11 de diciembre de 2007 Vistos los autos: "Banco de la Pcia. de Bs. As. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva".

    Considerando:

    11) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 681/688), al confirmar en lo sustancial lo resuelto por la juez de primera instancia (fs.

    582/585), hizo lugar a la demanda promovida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que se declarase la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Dirección General Impositiva había dispuesto que en virtud de lo establecido por el decreto 879/92 (ratificado posteriormente por la ley 24.447), el carácter de la mencionada entidad bancaria frente al impuesto al valor agregado dejaba de ser el de exento, para pasar a revestir el de Acontribuyente de derecho".

    21) Que, para así resolver, el tribunal a quo señaló que el art. 7° del Pacto de San José de Flores, celebrado el 11 de noviembre de 1859 entre la Confederación Argentina y el Gobierno de Buenos Aires, estableció que "todas las propiedades de la provincia que le dan sus leyes particulares, como sus establecimientos públicos, de cualquier clase y número que sean, seguirán correspondiendo a la Provincia de Buenos Aires y serán gobernadas y legisladas por la autoridad de la Provincia". Al respecto puntualizó que esta Corte no sólo reconoció la plena vigencia de dicho acuerdo, sino que declaró al Banco de la Provincia de Buenos Aires abarcado por las previsiones de la cláusula transcripta y, como consecuencia de ello, negó las potestades del Gobierno Nacional para imponer contribuciones que de algún modo afectaran el patrimonio de esa entidad bancaria y las operaciones mediante las cuales ella ejerce los poderes que le fueron acordados por la

    Ley Fundamental (Fallos: 186:170). Al respecto, rechazó el argumento del organismo recaudador, en el sentido de que con la previsión constitucional del régimen de coparticipación federal de impuestos (art. 75, inc. 2°, en el texto resultante de la reforma de 1994) cabía entender que el mentado pacto "en la práctica ha quedado derogado". A tal fin, afirmó la cámara que ello supone presentar un caso de "desuetudo constitucional", e importa renegar de los pilares en los que reposa la organización jurídica de la República Argentina, a lo que agregó que el acto impugnado en estos autos es anterior a la mencionada reforma constitucional.

    Por otra parte, reiteró lo expuesto por la juez de primera instancia, para quien "resultaba menester separar el tratamiento jurídico del problema del que puede llevarse a cabo en el seno de la ciencia económica", de modo que, "en términos jurídicos, sujetos pasivos son las personas que asumen una posición deudora en el seno de la obligación tributaria", tal el caso de la actora, quien se ve constreñida "a realizar la prestación en que consiste el objeto de la obligación, sin perjuicio de que, por ulteriores procesos de la vida económica, indiferente al ordenamiento jurídico, obtengan el resarcimiento de las sumas satisfechas poniendo a éstas a cargo de otras personas que son ajenas al vinculum iuris en que consiste la obligación tributaria".

    Descartó, por último, que el privilegio de la entidad actora redunde en la existencia de una discriminación respecto de los restantes operadores del sistema bancario (nacional y provincial), máxime si la demandada no resulta afectada por ello.

    31) Que contra lo así decidido, el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario en el cual formula, en síntesis, los siguientes agravios: a) la interpretación del a quo

  2. 166. XL.

    Banco de la Pcia. de Bs. As. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva. del art. 121 de la Constitución Nacional conduce a la admisión de privilegios "fuera" del orden constitucional; b) en todo caso, se ha realizado una lectura del Pacto de San José de Flores "aislada" y fuera de contexto, tal como ha sido reconocido, años después de celebrado aquél, por autoridades de la talla de B.M. y de J.N.M.; c) la interpretación adoptada por el a quo violenta la garantía constitucional de la igualdad; d) aun si no se considerara lo anterior, debe concluirse que su alcance ha mutado luego de la reforma de la Ley Fundamental en el año 1994 que otorgó rango constitucional a la coparticipación federal de impuestos y e) la inmunidad cuestionada "debe ceder" en tanto el impuesto al valor agregado es un tributo indirecto, por lo que el "patrimonio" o "renta" de la institución "no se ven necesariamente y de hecho afectados".

    41) Que, contestado el referido recurso, éste fue concedido a fs. 747 y resulta formalmente admisible toda vez que se controvierte la inteligencia de normas federales y lo resuelto es adverso al derecho invocado por la recurrente con sustento en disposiciones de tal naturaleza (art. 14, inc. 31, de la ley 48).

    51) Que una constante jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la existencia de determinadas prerrogativas e inmunidades en cabeza de instituciones públicas de la Provincia de Buenos Aires con fundamento en lo dispuesto por los arts. 31 y 104 (actual 121, al que en lo sucesivo se hace referencia) de la Constitución Nacional.

    Tal fue, en efecto, el criterio expuesto en Fallos:

    256:588 en relación con su telégrafo, precedente en el que, con arreglo a la doctrina de Fallos: 239:251, determinó la exención del pago de "gravámenes nacionales por incidir ellos sobre la prestación de un servicio que se reservó la Provin-

    cia" a mérito de lo dispuesto en dichas normas. Y tal ha sido el temperamento seguido respecto de la entidad bancaria de dicha provincia, según se desprende de diversos precedentes.

    En efecto, en lo concerniente al ámbito laboral, en Fallos: 276:432 se desestimó el reclamo relativo a ciertos aportes sindicales no retenidos a los empleados de dicha institución dado que, por remisión a los artículos mencionados, "el Banco como entidad estatal sólo puede ser gobernado y legislado por la autoridad de la Provincia", en tanto que en Fallos: 301:1010 y por idéntico motivo, se declaró la incompetencia de la justicia laboral de la Nación en lo atinente a la dilucidación de un despido. A su vez, en la causa de Fallos: 170:12 se rechazó que la ley provincial por la que se creó la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del personal de dicha entidad careciera de jurisdicción en la Capital Federal con el argumento de que el actual Banco no sería el "histórico" a que se refiere el Pacto de Unión del 11 de noviembre de 1859, el art. 121 de la Constitución Nacional y otras disposiciones dictadas en su consecuencia (confr. esp. pp.

    37/38).

    De igual modo, en los precedentes de Fallos:

    176:292 y 177:13 se convalidó la constitucionalidad de facultades de la Sección de Crédito Hipotecario del Banco con sustento, además de en disposiciones de normas locales que tornan inoponible el derecho común, en el hecho de que se trata de la "institución de crédito que la Provincia se reservó en propiedad y jurisdicción con el asentimiento de la Nación en horas solemnes para la paz, la integridad y la armonía de la República" (p. 24 de la segunda sentencia). Por último, en la citada causa de Fallos: 186:170, que es singularmente semejante a la aquí discutida, se rechazó que la actora estuviera obligada al pago del impuesto a los réditos sobre las acciones que forman su capital, aunque aquél "no incida sobre el

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    Banco de la Pcia. de Bs. As. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva. patrimonio del Banco" sino "más bien sobre los valores que a título de beneficios o rentas ingresan a la fortuna de los particulares" (p. 219). Invocó a tal fin "la facultad conferida a la Provincia por el pacto de 1859 de legislar sobre su Banco", de modo que las exenciones controvertidas "deben ser respetadas por las autoridades nacionales, pues gozan de la misma supremacía que corresponde a las disposiciones de orden constitucional sobre las leyes nacionales y provinciales, a mérito de lo dispuesto por los arts. 31 y 104 de la Carta Fundamental y 2 y 3 de la ley 1029..." ( p. 230).

    61) Que el referido art. 121, tras disponer que "las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal", añade "...y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación", atendiendo a la reforma propuesta por la Convención del Estado de Buenos Aires de 1860, finalmente aceptada por la Convención Nacional Constituyente ad hoc de ese año.

    Las razones de dicha adición fueron elocuentemente explicadas por el "Informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal" de aquel Estado, suscripta por los convencionales Mitre, V.S., M., C. Obligado y S., cuando señalaron que "habiendo sido el origen de la guerra algunas de las disposiciones de la Constitución, ellas no podían quedar subsistentes sin comprometer la paz de los pueblos en lo futuro y la dignidad de Buenos Aires en lo presente...", máxime si "el principio de soberanía no quedaba salvado si Buenos Aires no ponía en ejercicio el mismo derecho de que usaron las provincias en 1853". De ahí que, "partiendo de la base de que el convenio del 11 de noviembre fue a la vez un tratado de paz y un pacto de unión, la Comisión reconoció la necesidad imprescindible de la reforma de la Constitución,

    como un medio de evitar (...) las causas que habían provocado la lucha (...) y como una prueba evidente de que la incorporación de Buenos Aires se efectuaba por el libre consentimiento, y no por la presión de circunstancias pasajeras". Por lo expuesto, añade el Informe, el "plan de reforma" se ciñó, además de a las cuestiones "absolutamente necesarias", a "aquellas que eran una consecuencia natural del Pacto de Noviembre y de las que tenían por objeto garantir los derechos con que Buenos Aires se incorpora a la Confederación".

    Y es, pues, con tal propósito que se proyectó el párrafo más arriba citado, el cual procura "salvar el poder que cada Provincia se haya reservado por pactos especiales al tiempo de su reincorporación" y que, en el caso de Buenos Aires, al celebrar "el tratado del 11 de noviembre, en virtud del cual recién declaró que era su voluntad incorporarse o confederarse, previa revisión de la Constitución, ese y no otro es el pacto preexistente que se [le] refiere...". (R., E., Asambleas Constituyentes Argentinas, P., Buenos Aires, 1937, t. IV, pp. 766-768 y 786-787. El énfasis, en todos los casos, se ha añadido; cfr., en análogo sentido, Estrada, J.M., Derecho Constitucional, Buenos Aires, t.

    III, p. 89 y G., J.V.M. de la Constitución Argentina, Estrada, Buenos Aires, 1971, pp. 647).

    71) Que las precedentes consideraciones desvirtúan el agravio de la recurrente fundado en la aducida violación a los principios de "legalidad" y de "declaración de estado federal" en la medida en que se estaría "creando un privilegio fuera de la Constitución", toda vez que, justamente, tanto la letra como el espíritu del art.

    121 de la Ley Fundamental son diáfanos en cuanto a la existencia, extensión y ratio del privilegio anteriormente aludido C. resulta de lo estipulado

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    Banco de la Pcia. de Bs. As. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva. en el art. 7° del Pacto de San José de FloresC y aceptado por la Convención Nacional Constituyente ad hoc de 1860 (confr.

    R., op. cit., p. 1052).

    En efecto, como fue precisado por este Tribunal en el precedente de Fallos: 186:170 "...a mérito de antecedentes históricos y legales cuya fuerza de convicción no es posible desconocer (...) se impone la conclusión de que el Banco de la Provincia de Buenos Aires (...) se encuentra sujeto desde la fecha del pacto de noviembre de 1859 a la jurisdicción y legislación exclusivas de la Provincia y, por consiguiente, dentro de la situación de excepción que le crean a aquél los arts. 31 y 104 de la Constitución Nacional...".

    Sobre tales bases, según lo ha establecido reiteradamente el Tribunal, "no cabe a la Corte apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley (...) pues de hacerlo así olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma" (Fallos:

    313:1007; 320:61; 322:385, entre muchos otros), máxime si, en el sub examine, se trata nada menos que de un precepto constitucional.

    81) Que sin perjuicio de lo expresado, se estima conveniente recordar Cen especial porque la distancia temporal con los hechos que se refieren podría desfigurar su cabal dimensiónC la determinante trascendencia que, tanto para la pacificación de las provincias como para su definitiva integración bajo el imperio de la Constitución Federal, tuvieron el Pacto tantas veces mencionado y la Convención Nacional Constituyente ad hoc de 1860.

    Por de pronto, no deben soslayarse las pasiones y

    enconos latentes en aquel momento, que fueron causa de no pocos temores respecto de la posibilidad de recuperar la unión nacional. Es, pues, en ese horizonte en que se explica, como fue inequívocamente puesto de relieve por los legisladores de la Convención del entonces Estado de Buenos Aires y, más tarde, afirmado por la doctrina, la necesidad de incorporar a la Constitución misma la cláusula en cuestión.

    Así, los primeros, conforme surge del citado "Informe", manifestaron su voluntad de poner el "pacto del 11 de noviembre de 1859 bajo la salvaguardia de la Constitución", de modo que, como fundamentó el convencional Sarmiento con motivo del debate en particular respecto de esa norma, "hemos querido que se diga en la Constitución que Buenos Aires no cede los poderes que se reservó por el pacto. Ahora, si nos preguntan porque hemos puesto esa cláusula, diremos que lo hemos hecho por la razón más sencilla de que no pueden derogarla..." (R., op. cit., pp. 786 y 874-875). De ahí que, como recordaba el citado E., "En la Convención Revisora de la Constitución renació el temor de que siendo como eran entonces, vivísimos los antagonismos locales, el Congreso Federal pudiera después de verificada la reintegración nacional, cercenar en algo las facultades de Buenos Aires respecto de su banco y se quiso precaver esta eventualidad convirtiendo la promesa de 11 de noviembre en una garantía constitucional" (Fallos: 186:170, p.

    225).

    9°) Que, sin embargo, los recelos entonces existentes no se acallaron con la admisión, por parte de la citada convención ad hoc, de la cláusula mencionada, sino que pervivieron varios lustros más, como lo prueba el complejo tratamiento dado, justamente, a una de las cuestiones que estuvo en la base de buena parte de las divisiones de aquel momento: la llamada "cuestión capital".

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    Banco de la Pcia. de Bs. As. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva.

    En efecto, la ley 1029, del 21 de setiembre de 1880, por la que se federalizó la ciudad de Buenos Aires carece de la naturaleza de una norma típica u ordinaria, puesto que, como fue recordado por esta Corte, se trató de una "ley contrato" (Fallos: 186:170; 239:251, sus citas y otros), en tanto que su vigencia se hallaba condicionada a la aceptación de sus términos por parte de la legislatura local, lo que así sucedió por medio de la ley 1355.

    En cuanto aquí interesa señalar, la ley de federalización, si bien disponía que "todos los establecimientos y edificios públicos situados en el Municipio, quedarán bajo la jurisdicción de la Nación, sin que los municipales pierdan por esto su carácter" (art. 21), añadía en el artículo siguiente, al cabo de un intenso debate que expresamente ocupó al estatuto del banco actor Cy en oposición a los términos de la ley 12 del 28 de agosto de 1862 de análoga finalidad federalizadora y que no fue aceptada por la legislatura localC, las siguientes excepciones:

    "El Banco de la Provincia, el Hipotecario y el Monte de Piedad permanecerán bajo la dirección y propiedad de la Provincia sin alteración a los derechos que a ésta correspondan" (énfasis añadido).

    10) Que, en fin, como ha sido adecuadamente puesto de relieve por el voto del juez B.B. en el también citado precedente de Fallos: 256:588 en el que, si bien se refiere directamente a la ley 1029 sus consideraciones no escapan al proceso que aquí se describe, "no es posible desprender la ley en sí misma de su rico y en ocasiones turbulento contenido histórico" ya que dicho "trasfondo histórico confiere sentido a lo que entregaba Buenos Aires", pues no se trataba, como Virginia y Maryland, de una mera parte de su territorio para erigir en él la capital de un país, sino, antes bien, "su propia Capital de Provincia". Por ello, con-

    cluye, dicho "trasfondo explica correlativamente (...) los privilegios reservados por la Provincia de Buenos Aires al entregar su gran ciudad, preferencias que, si no, aparecerían recogidas por una Constitución que ha hecho de la igualdad una de sus más altas banderas" (el énfasis corresponde al original. El subrayado se ha añadido).

    11) Que lo expuesto en la última parte del considerando anterior, torna oportuno el examen del agravio de la recurrente de fs. 717/717 vta. según el cual "de admitirse la invocada inmunidad fiscal, se vulneraría claramente el principio de igualdad no solo en relación a los restantes operadores del sistema bancario nacional y/o provincial, sino respecto de las provincias en sí, toda vez que ellas tributan el impuesto y su recaudación, luego, por el régimen de coparticipación, es redistribuido a todas, incluyendo a la Provincia de Buenos Aires quien se beneficia sin contribuir".

    En primer término, corresponde señalar que ya en el mencionado "Informe", la Comisión encargada de revisar el texto de 1853 advirtió que, ante "las cláusulas del Pacto del 11 de noviembre que (...) reforman o modifican, explícita o implícitamente algunos de los artículos de la Constitución", se tornaba "indispensable armonizar el Pacto con la Constitución", criterio que, como ha sido reconocido por uniforme jurisprudencia del Tribunal, testimonia la mejor técnica hermenéutica ya que los derechos constitucionales "no son absolutos" (Fallos: 257:275; 290:83; 304:319 y muchos otros) ni, en consecuencia, pueden actuar de manera aislada, toda vez que conforman "un complejo de operatividad concertada de manera que el Estado de Derecho existe cuando ninguno resulta sacrificado para que otro permanezca" (Fallos:

    256:241; 258:267; 259:403; 311:1438 y muchos otros).

    Pues bien, como fue anticipado, convocada la Con-

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    Banco de la Pcia. de Bs. As. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva. vención Nacional Constituyente ad hoc de 1860 de conformidad con lo previsto por el art. 51 del Pacto del 11 de noviembre a fin de pronunciarse acerca de las reformas propuestas, aquélla las aceptó, pasando éstas, en consecuencia, a formar parte de nuestro texto supremo. En tales condiciones, la incorporación del párrafo final del art. 121 refleja, en los términos de conocida jurisprudencia del Tribunal, un "juicio constituyente que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir" (Fallos: 321:885 y otros). Concluir lo contrario revelaría "un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir" (Fallos:

    319:3148, 3241 y otros).

    12) Que lo precedentemente afirmado no solo desvirtúa el agravio de la recurrente fundado en que "las excepciones a los principios generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional" (fs. 717), en tanto, como parece obvio, el principio que mediante esta sentencia se confirma emana categóricamente del texto supremo.

    Al respecto cabe agregar que la noción de igualdad adoptada en la Constitución Nacional no se reduce, tal como parece ser el criterio del Fisco Nacional en este pleito, a la apreciación de un aspecto meramente formal o matemático que puede conducir a respuestas que revelen un excesivo ritualismo reñido con el mismo principio que se dice defender. Dicho principio C. perjuicio de que no es susceptible de ser invocado por el Fisco frente a los contribuyentes puesto que se trata de una garantía instituida a favor de éstos frente a los poderes de la autoridad y no a ésta ultima para la defensa de su potestad impositiva (confr. doctrina de Fallos: 134:37; 150:419:

    183:190; 247:145 y 303:113 y 1923, entre otros)C

    también está revestido de un aspecto eminentemente material, consecuencia de una prudente ponderación de proporciones que surgen de la puesta en correspondencia de las peculiares circunstancias de cada caso con el conjunto de principios y valores defendidos por el orden constitucional (confr., v. gr. doctrina de Fallos: 295:973; 316:1972 y sus citas; 318:1012 y muchos otros).

    13) Que en este último contexto, y desde una perspectiva general, no es inoportuno recordar, por de pronto, que la nuestra no es una República unitaria sino federal, de modo que es precisamente en esta última nota, como lo ha recordado esta Corte, en que se halla la "unidad particular" que la caracteriza en tanto se trata de una "unidad en la diversidad". En efecto; aún cuando "el art. 5° de la Constitución Nacional declara la unidad de los argentinos en torno del ideal republicano", se trata, como se señaló, de aquella "unidad en la diversidad", que proviene, precisamente, "del ideal federalista abrazado con parejo fervor que el republicano" y a tenor del cual se "encierra un reconocimiento y respeto hacia las identidades de cada provincia", de modo que "no entraña la diversidad enunciada ninguna fuerza disgregadora, sino una suerte de fructífera dialéctica, enmarcada siempre por la ley cimera de la Nación" (Fallos: 311:460, considerando 19; 316:2747, considerando 4° del voto de mayoría y del voto de los jueces P. y B.).

    Sentado lo anterior, no cabe sino concluir que es, pues, bajo tal horizonte de sentido que han de inteligirse sus términos y las consecuencias que de ellos se derivan de modo que, como se señaló en el citado precedente de Fallos: 186:170 al glosar el art. 71 del Pacto que, como en el caso de autos, era el decisivo a fin de resolver la contienda, "si se estimara que el privilegio de exención alegado por el Banco es

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    Banco de la Pcia. de Bs. As. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva. excesivo, cabe recordar que él fue, en parte, el precio de la unión e integridad nacional; que respondió a un determinismo histórico y económico de fuerte gravitación y hondo arraigo; y que los beneficios obtenidos por el país superan Ccon crecesC al sacrificio que puede importar la exención acordada" (p.

    230).

    14) Que la recurrente invoca en apoyo de su postura tanto el discurso del entonces diputado M. en la sesión de la cámara baja del 13 de setiembre de 1878 en la que se discutió el proyecto del Poder Ejecutivo relativo a los límites internos colindantes con el territorio nacional ubicado al sur de la llamada "frontera del Río Negro de Patagones", como la del Procurador General de la Nación D.J.N.M. en un dictamen del 28 de diciembre de 1918, recogido en su obra Cuestiones de Derecho Público Argentino, 1924, t. 1, pp.

    77-87.

    15) Que, en relación con el primero, a propósito de la carta remitida por parte del gobernador de la Provincia de Buenos Aires don C.T. en la que, entre otros conceptos, señalaba que en el proyecto de ley bajo tratamiento "quedan afectados territorios y poblaciones que le pertenecen" en razón de que, por los fundamentos que en ella se suministran, "el derecho de esta provincia (...) va hasta el Cabo de Hornos" de modo que aquella "lo dejó a salvo al celebrarse el pacto del 11 de noviembre, en virtud del cual se incorporó a la Nación", expresó M. que "se ha hablado mucho de pactos que, según se dice, darían privilegios a alguna provincia y limitarían éstas y otras facultades legislativas de la Nación. No hay ningún pacto fuera de la Constitución que pueda limitar la autoridad suprema del Congreso para dictar leyes y menos aún en materia de límites".

    Y, de seguido, agregó (párrafo en parte transcripto por la recurrente) que

    "si el pacto del 11 de noviembre hubiese creado privilegios exclusivos a favor de una provincia respecto de las otras, como se pretende, nuestro país no sería una Nación con vida orgánica y robusta..." ya que "tendría en su seno el principio de la disolución prematura (...) porque cuando en una nación, unas provincias son hijas y otras son hijastras (...) no hay intereses comunes y solidarios". De ahí que, concluyó, "lo repito, el pacto del 11 de noviembre no ha dado ningún derecho ni privilegio a Buenos Aires que no corresponda igualmente a todas y a cada una de las demás Provincias hermanas" (Congreso Nacional, Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, Imprenta y Librería Mayo, Buenos Aires, 1978, pp. 280-282).

    Si se observa con detenimiento, las enfáticas palabras de M. no deben independizarse del contexto en el que se expusieron y en el que gravitó, además del sensible tema de los límites internos de la República, el no menos espinoso asunto de la "cuestión capital". En cuanto a lo primero, porque si bien M. expresó que en la Convención Constituyente de Buenos Aires de 1871 "todos convinieron (...) que el pacto del 11 de noviembre había caducado de hecho y de derecho; es decir, que si había tenido alguna razón de ser y producido sus resultados, no le constituían ningún privilegio respecto de sus demás hermanas" (op. cit., p. 282), tal afirmación, como él mismo lo reconoce, tuvo lugar al tratar, en el ámbito de aquella convención, el tema de los límites provinciales. Y, en cuanto a lo segundo, porque en oposición a lo expuesto por el diputado Q. en el debate glosado, la parte final del art.

    51 del Pacto (según el cual las decisiones de la Convención Nacional ad hoc que correspondía convocar de introducirse reformas al texto de 1853, debían "salvar la integridad del territorio de Buenos Aires, que no podría ser dividido sin el consentimiento de su Legislatura") no podía exacerbarse fuera

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    Banco de la Pcia. de Bs. As. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva. de su quicio histórico, a saber, "la ley de capital", la cual, añade M., "estaba como una espada pendiente" (op. cit., p.

    285), al extremo que, apenas dos años después, sus términos probaron una incuestionable vigencia cuando, como se adelantó, el citado art. 31 de la ley 1029 mantuvo el mencionado art. 51 prácticamente a la letra.

    De ahí que, en conclusión, y como expuso la Cámara Federal con la firma, entre otros, del distinguido constitucionalista J.A.G.C. en la causa que motivó el precedente de Fallos: 186:170 Caspecto éste sobre el que la Corte, sin duda por entenderlo suficientemente resuelto, ni siquiera lo consideró en su extensa sentenciaC, "no se le puede dar mayor trascendencia" a la opinión del ilustre publicista, ya que: "11... está en abierta contradicción con lo manifestado por [él] en la Convención Reformadora de 1860 (...); 21 porque fue dada en las especiales circunstancias que formaban el extraordinario ambiente político del momento en que la emitió (1878); 31 porque la sola opinión del general Mitre, por respetable que sea, no tiene fuerza jurídica para invalidar ese pacto en los efectos que nuestro derecho público le ha reconocido y le reconoce; y 41 porque no la han compartido nuestros más destacados constitucionalistas" (p.

    194).

    16) Que, a su vez, la recurrente cita a fs. 716 el tramo del dictamen de M. en el que expresa que "la cuestión que plantea el Banco Provincia estaba ya muerta (...) hace mucho tiempo. De privilegios basados en el Pacto del 11 de noviembre de 1859, la actual generación no ha oído hablar a nuestros publicistas y hombres de estado desde que el general M., con la indiscutible autoridad de ejecutor de ese pacto y autor de la reforma de 1860, lo declaró caduco de hecho y de derecho en el memorable discurso" antes referido.

    Y, a

    continuación (fs. 716 vta.), transcribe lo esencial de los restantes argumentos en que M. funda su postura: de un lado, que al exceptuarse a la Aduana del pacto, se demuestra que éste "no se propuso dar a la provincia poderes nacionales, sino resguardarla contra la posibilidad de que el Congreso Nacional le cercene facultades de naturaleza local que ya ella estaba ejerciendo" y, de otro, que el acuerdo no tuvo para la Nación una "prohibición de legislar sobre el Banco tan extrema" pues de lo contrario no hubieran tenido lugar las numerosas disposiciones dictadas en tal sentido.

    En cuanto concierne al primer argumento Crelativo a la intervención de MitreC lo dicho en el considerando anterior basta para desecharlo.

    En lo concerniente al segundo, la misma referencia a la cuestión de los derechos aduaneros (de lo que hacen mérito los arts. 81 y 91 del Pacto), perjudica la postura de M. ya que tales disposiciones no hacen sino revelar la delicada composición de intereses contrapuestos de que da cuenta el acuerdo en cuestión en tanto, si bien por un lado, efectivamente, la provincia cedía en tales artículos sus pretensiones sobre la Aduana porteña, por otro, le era concedida, a través del art.

    71, el gobierno y legislación de sus establecimientos públicos. Dicho en otros términos: la cláusula del art. 71 no puede ser leída con prescindencia de las dos que a continuación le siguen.

    Finalmente, el último argumento, como ya lo advirtió esta Corte en Fallos:

    186:170, no condice con el reconocimiento expresado mediante sucesivos decretos de los presidentes F.A. (31 de marzo de 1908), Y. (3 de abril de 1922) y A. (21 de mayo de 1924), cuyos fundamentos coinciden en declarar que "el actual Banco de la Provincia es la misma institución tradicional que fue siempre con-

  9. 166. XL.

    Banco de la Pcia. de Bs. As. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva. siderada como liberada del pago de los impuestos que se cobran a los bancos particulares, en virtud de los privilegios que a su respecto goza la Provincia" (p. 226).

    Y, de igual modo, si bien la estructura jurídico-administrativa del banco mudó a lo largo de los años, tal circunstancia no ha alterado su "naturaleza esencial" de instrumento necesario de gobierno y crédito de la Provincia (Fallos: 170:12, p. 39) y, en consecuencia, no roza al privilegio bajo discusión pues, "cuando [aquella] se reservó en el pacto del 11 de noviembre de 1859 la facultad de gobernar y legislar sobre el Banco que ya había fundado, debe pensarse que no se comprometió a mantener la forma y organización que la ley le daba en esa época sino, muy por el contrario, la que ella juzgara más apropiada a las necesidades que el tiempo fuera presentando a su sabiduría y prudencia" (p. 228 del fallo más arriba mencionado Cconfr., la análoga argumentación respecto de la protección de las "estaciones radioeléctricas" empleadas por el telégrafo provincial que se lee en el citado precedente de Fallos: 256:588C).

    17) Que es verdad que las leyes no deben ser interpretadas solamente en razón de sus circunstancias históricas sin consideración de las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley Cy en especial la Constitucióntiene, por naturaleza, una visión de futuro y está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (confr.

    Fallos:

    236:642; 241:291); dicho en palabras del reputado penalista e iusfilósofo A.K., "el ›sentido de la ley' nunca se deja descubrir sin el sentido; sin la ›naturaleza' de la situación vital que se juzga". Sin embargo, tampoco puede olvidarse que las actuales circunstancias no son independientes de las primeras sino que, al contrario, han sido nutridas por ellas a través, como explica el civilista

    italiano E.B., de los "anillos intermedios" que proporciona la jurisprudencia, ya que ésta "es capaz de fundir en armónica coherencia los datos de la tradición con las nuevas adquisiciones" y así "advertir los nexos que ligan la letra de la ley al pensamiento que traducen" (confr., respectivamente, Analogía y naturaleza de la cosa. Hacia una teoría de la comprensión jurídica, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1976, p. 84, del alemán por E. Barros Bourie e Interpretación de la ley y de los actos jurídicos, Edersa, Madrid, 1975, p. 77, del italiano por J. L. de los Mozos).

    Sobre tales pautas y en cuanto aquí concierne, esta Corte ha señalado ya y es oportuno reiterarlo ahora, que la actora es "la institución de crédito que la provincia se reservó en propiedad y jurisdicción con el asentimiento de la Nación en horas solemnes para la paz, la integridad y la armonía de la República" (Fallos: 177:13, p. 24), y que el gobierno y legislación concernientes a dicha propiedad carece de límite temporal por lo que está destinado a regir en "cualquier tiempo" (Fallos: 187:170, p. 230).

    18) Que, ante lo expuesto, no resulta atinado el agravio expuesto a fs. 714/714 vta. y 717 vta./718 consistente en que "la actual jerarquía constitucional del régimen de coparticipación federal de impuestos prevista en el art. 75, inc. 21 de la Constitución Nacional modifica el marco interpretativo", con sustento en que "la autolimitación a la que se someten las provincias" al suscribir aquél importa una "delegación de sus potestades tributarias" en favor de la Nación, de donde...no resulta atendible C. los beneficios de la redistribuciónC negarse a tributar con sustento en una Ainmunidad fiscal absoluta@ derivada de una interpretación "aislada y actualmente fuera de contexto de un pacto que forma parte de nuestra Constitución".

  10. 166. XL.

    Banco de la Pcia. de Bs. As. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva.

    Al respecto C. perjuicio de que, como lo destacó el a quo, el acto administrativo impugnado es anterior a la reforma constitucional de 1994C cabe en primer término señalar que la hermenéutica que propicia el recurrente importaría considerar como no escrito al párrafo final del art. 121 lo cual debe desestimarse de plano, máxime si el propio constituyente de 1994, que incorporó el texto invocado por la recurrente en defensa de su postura, mantuvo sin alteración alguna el añadido de 1860.

    Más aún, este argumento choca con la propia naturaleza del pacto, de conformidad con el cual, como se afirmó en Fallos: 239:251, "las prerrogativas aseguradas a la Provincia de Buenos Aires no pueden quedar sin efecto a no mediar un acto suyo válido que las abdique, semejante al que le propuso, sin resultado, el art. 81 de la ley n1 12" (énfasis añadido).

    En tal sentido, nada hay en la cláusula incorporada como inc. 2 del art. 75 que permita afirmar que la Provincia de Buenos Aires haya abdicado de las aludidas prerrogativas.

    19) Que tampoco resulta atendible el argumento del Fisco Nacional, fundado en la traslación de la carga del impuesto al valor agregado, de lo cual infiere que el patrimonio del banco no se vería afectado por la circunstancia de que se le asigne a éste el carácter de sujeto pasivo del mencionado tributo, ya que, según afirma, su aplicación resultaría "neutra respecto del patrimonio y renta del Banco" (fs. 716).

    En efecto, ello es así porque la atribución de ese carácter importa, por sí misma, y por las obligaciones que entraña, desconocer las prerrogativas de las que goza el Banco de la Provincia de Buenos Aires según los fundamentos expuestos en los considerandos que anteceden, lo cual es inaceptable en tanto, como se ha visto, la provincia no ha abdicado de tales prerrogativas.

    Sin perjuicio de tal conclusión C. bastaría para rechazar el agravioC, cabe señalar, a mayor abundamiento, que la recurrente omite hacerse cargo de la certificación obrante a fs. 128 en la que, precisamente, se da cuenta del detrimento patrimonial que ocasionaría a dicha entidad constituirse en contribuyente de derecho del mencionado impuesto, y de las conclusiones del peritaje contable que son categóricas en tal sentido, en particular en cuanto detalla los importes de los intereses devengados y no percibidos por dicha institución sobre los que recaería igualmente el impuesto (fs. 504/512, punto 7), conclusiones con las que coinciden, en cuanto aquí interesa, los consultores de parte (fs. 514). En tales condiciones, además de lo señalado en el párrafo anterior, resulta claro que el agravio en examen se desentiende de las circunstancias fácticas comprobadas en las presentes actuaciones.

    20) Que por último resulta conveniente precisar que si bien esta Corte ha acudido de modo conjunto a los arts. 31 y 104 de la Constitución Nacional a fin de fundar sus decisiones en las causas en las que se plantaron cuestiones análogas a las debatidas en el sub examine (tal como dan cuenta los diversos precedentes citados en esta sentencia), en rigor la mención del Pacto de San José de Flores contenida en el primero de ellos atiende a una cuestión diversa de la discutida en estos autos.

    En efecto, dicha referencia, instada por el convencional M., obedece a la oposición de Buenos Aires a obligarse, de modo especial, por el tratado celebrado por la Confederación con el Reino de España y mediante el cual "se sacrificó la ciudadanía natural en los hijos de extranjeros". De ahí que, para dicho representante, "si aceptamos la Constitución sin una reserva especial de los tratados que la Confederación ha celebrado antes de nuestra reincorporación,

  11. 166. XL.

    Banco de la Pcia. de Bs. As. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva. desde ese momento quedamos obligados a ellos como toda la nación", por lo que propuso un agregado por el que se condicione el carácter de Ley Suprema a los tratados respecto de los cuales las "...provincias no hubiesen tenido su representación en el Congreso al tiempo de su aprobación, y que no se la otorguen posteriormente por medio de su legislatura".

    Aprobado dicho texto por la convención estadual, éste, finalmente, fue modificado en la Convención Nacional ad hoc de 1860 por el más escueto que se lee en la parte final del actual art. 31 (confr. R., op. cit., pp. 875-878; 1048 y 1050-1051) de modo que, más allá de tener ambas normas, en lo pertinente, la misma génesis, el asunto sometido al conocimiento de esta Corte debe reconducirse, en sentido estricto, al actual art. 121.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado, en lo pertinente, por el señor P.F. subrogante, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y devuélvase.

    E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.M. -E.R.Z..

    Interpone el recurso extraordinario la AFIP - DGI, representada por la Dra. B.L.G.S. Contestó el recurso el Banco de la Provincia de Buenos Aires, representado por el Dr. J.L.V., con el patrocinio de los Dres. G.A. y M. Mo- lina Zavalla Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Contencioso Admi- nistrativo Federal N1 11

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