Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Diciembre de 2007, M. 1653. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1653. XLI.

R.O.

Mete, L. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez.

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2007.

Vistos los autos: A., L. c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez@ Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había hecho lugar al pedido de restitución del beneficio de jubilación por invalidez, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido de conformidad con lo previsto por el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que a tal efecto, el a quo consideró que el dictamen del Cuerpo Médico Forense -que había determinado que el actor se encontraba incapacitado en un 59,75% de la total obrera- tenía plena eficacia probatoria y que no cabía apartarse de sus conclusiones toda vez que habían sido adoptadas luego de una precisa y ponderada evaluación de cada una de las dolencias.

Asimismo, hizo apreciaciones acerca de los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la invalidez, tales como la exigua capacidad física restante, la edad cronológica, nivel educacional y condiciones económico sociales del solicitante.

31) Que, sobre esa base, la alzada estimó que las patologías detectadas impedían totalmente la realización de las tareas habituales del demandante, aspecto que en concordancia con lo dispuesto en el art. 33 de la ley 18.037, llevaba a admitir su derecho a la restitución del beneficio extinguido.

41) Que los agravios de la ANSeS que se refieren a que los médicos sobrevaloraron las enfermedades con porcentajes mayores a los que en realidad corresponden por su gravedad y tabulación en los baremos, son el fruto de una reflexión

tardía.

El grado de incapacidad determinado por los especialistas quedó firme al no haber sido cuestionado por la demandada en su expresión de agravios ante la cámara, oportunidad en que la recurrente sólo criticó el reconocimiento del derecho con un porcentual inferior al 66% de la total obrera, de modo que resulta improcedente volver sobre un debate que se encuentra clausurado.

51) Que la reiteración en esta instancia de ese último planteo no es atendible, pues el recurrente no rebate en forma concreta y razonada los motivos dados por el a quo para fundar su decisión ni se hace cargo de los argumentos vinculados con la imposibilidad del demandante de sustituir su actividad habitual con otra compatible con sus aptitudes profesionales, aspecto que lleva a declarar la deserción del remedio intentado sobre el punto.

Por ello, se declara desierto el recurso ordinario. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

ARGIBAY.

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