Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Diciembre de 2007, B. 1123. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

B.D., JACQUELLINE C/ ENTRE RÍOS - POLICÍA DE ENTRE RÍOSs/ daños y perjuicios.

S.C., B. 1123, L. XLIII.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 16/18, J.B.D., de nacionalidad brasileña, promovió demanda, ante el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, con fundamento en los arts. 1109, 1112 y 1113 del Código Civil, contra la Provincia de Entre Ríos (Policía local) a fin de obtener los daños y perjuicios derivados de la destrucción parcial de un rodado -camión y semiremolquedel que es titular, que fue secuestrado por orden judicial a raíz de un accidente de tránsito que sufrió en la ruta nacional n1 14 y que custodiaba la policía provincial.

Atribuyó responsabilidad a la Provincia en tanto la policía no cumplió -a su entender- con la obligación de cuidar diligentemente el vehículo para restituirlo en idénticas condiciones a las que tenía en el momento del secuestro.

A fs. 26, el juez federal se inhibió de entender en la causa por resultar ella de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 117 C.N.).

Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora, a fs. 28, y a su turno, la Cámara Federal de Paraná confirmó el fallo y se declaró incompetente por ser demandada una Provincia por un ciudadano extranjero (v. fs 36/37).

A fs. 54, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

- II - Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts.

116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que

versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo último caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria, quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local (Fallos:

324:533; 325:618, 747 y 3070, entre otros).

Asimismo, tiene dicho V.E. que para dilucidar la competencia resulta imprescindible examinar el origen de la pretensión, como también la relación de derecho existente entre las partes (Fallos:

311:1791 y 2065; 322:617, entre otros).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230-, la actora reclama un resarcimiento por la presunta falta de servicio en que habría incurrido -según dice- alguno de sus órganos (Policía local), atribuyendo responsabilidad extracontractual al Estado local por el irregular cumplimiento de las obligaciones legales a su cargo.

Al respecto, es dable resaltar que a partir de la sentencia dictada in re B.

2303, XL, O. "Barreto, A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", V.E. otorgó un nuevo contorno al concepto de "causa civil" que deriva del art. 116 de la Constitución Nacional al que expresamente se refiere el art. 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, coincidiendo así, con nuestro criterio sostenido desde hace más de quince años (v. dictamen in re, D. 1759, XLI, O. "Durán, R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 4 de abril de 2006, cuyos fundamentos compartió el Tribunal en su

BALLESTER DIAS, JACQUELLINE C/ ENTRE RÍOS - POLICÍA DE ENTRE RÍOSs/ daños y perjuicios.

S.C., B. 1123, L. XLIII.

Procuración General de la Nación sentencia del 23 de mayo de ese año).

De acuerdo con lo allí expresado, se excluye de tal naturaleza a los casos en los que -como ocurre en el sub examinese pretende atribuir responsabilidad patrimonial al Estado local por los daños y perjuicios ocasionados por la presunta "falta de servicio" en que habría incurrido alguno de sus órganos, por entender que es una materia propia del derecho público y su regulación corresponde al derecho administrativo. Por ende, tales causas son del resorte exclusivo de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto por los arts.

121 y concordantes de la Constitución Nacional, aunque eventualmente se invoquen o se apliquen de manera subsidiaria disposiciones de derecho común o principios generales del derecho (v. sentencias in re C. 4500, L. XLI, O. "Contreras, C.W. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios"; Z. 110, XLI, Originario "Z.G. de C. e Hijos Sociedad de Hecho c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios"; K.

363, XL, O. "Krinsky, D.R. c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios"; A. 820, XXXIX, O. "Aguilar, P.M. c/R., H. y otro (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios"; M. 1569, XL, O. "Mendoza, B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios"; L.

171, XLI, O. "Ledesma, L. c/ Santiago del Estero s/ daños y perjuicios"; B. 798, XXXVI, O. "Blackie, P.Y. y otros c/ Córdoba, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencias del 18 de abril, 9, 16 y 30 de mayo, 20 de junio, 11 de julio y 8 de agosto de 2006 respectivamente, entre otras).

En consecuencia, entiendo que el pleito corresponde al conocimiento de los jueces provinciales, en tanto el respeto del sistema federal y de las autonomías locales requiere

que sean ellos los que intervengan en las causas en las que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario reglado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

No empece a lo expuesto el hecho de que la actora tenga nacionalidad brasileña, pues si bien la competencia federal ratione personae procede en aquellos casos en que es parte un ciudadano extranjero, ello es así siempre que se trate de una "causa civil", situación que no se presenta en autos. Al respecto, es dable advertir que la distinta vecindad o nacionalidad siempre cede frente al derecho público local (v. Fallos: 326:3481; 328:1231).

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que este proceso es ajeno a la competencia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 7 de diciembre de 2007.

L.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR