Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Diciembre de 2007, C. 4420. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 4420. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    Canalle de Cura, M. c/ Celestre, D.E. y otra.

    Buenos Aires, 4 de diciembre de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Canalle de Cura, M. c/ Celestre, D.E. y otra", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia que había rechazado una liquidación efectuada por la ejecutante por entender que era ajena a la litis, dicha parte dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

    2. ) Que las cuestiones planteadas en la presente causa resultan sustancialmente análogas, en lo pertinente, a las resueltas por el Tribunal en la causa G.88.XLII. "G., V. c/ S., C.R.", fallada el 3 de julio de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad, motivo por el cual resulta inoficioso examinar los agravios vinculados con la participación asignada al juez en la etapa procesal de liquidación, máxime ante las medidas previstas por la ley 26.167.

    3. ) Que no obsta a la decisión adoptada el hecho de que la recurrente no hubiese cuestionado la validez del régimen de refinanciación hipotecaria, pues por los términos de sus presentaciones de fs. 341, 348/350 y 352/353 no puede razonablemente entenderse que la parte hubiese renunciado a los derechos adquiridos con la sentencia de cámara, firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, que había resuelto respecto de la aplicación al caso del principio del esfuerzo compartido.

    La jueza A. se remite a su disidencia en la citada causa, en la medida que, tal como lo sostiene el acreedor, la aplicación del régimen de refinanciación hipote-

    caria y de la ley 26.167 al supuesto de autos, fue efectuada con posterioridad al dictado de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia y dispuso la transformación del capital adeudado por aplicación del principio del esfuerzo compartido, decisión que ha quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada al no haber sido objeto de recurso alguno. En tales condiciones, la aplicación de dicho régimen al caso implicaría reeditar el debate sobre temas que ya han sido objeto de tratamiento y resolución en etapas del proceso que el ejecutado ha dejado precluir y, además, hacer caso omiso a los derechos reconocidos al actor en el pronunciamiento firme, que han quedado así incorporados a su patrimonio.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la ejecutante, se revoca la sentencia apelada y se dispone que el juez de primera instancia fijará un plazo Cno mayor de 30 díasC para que los deudores manifiesten si optarán por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago a la acreedora. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

    Asimismo, se rechaza el planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la ley 26.167, formulado por la actora a fs. 117/120.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta

  2. 4420. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    Canalle de Cura, M. c/ Celestre, D.E. y otra. instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

    N., agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por M.C. de Cura, representada por el Dr. Hugo Alberto Páramos Tribunal de origen: Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 91

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