Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Diciembre de 2007, G. 710. XLIII

Fecha04 Diciembre 2007
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 710. XLIII.

G. de Panópulos, E.R. y otros c/ Aragón, A.M. s/ ejecución hipotecaria.

Buenos Aires, 4 de diciembre de 2007 Vistos los autos: A. de Panópulos, E.R. y otros c/ Aragón, A.M. s/ ejecución hipotecaria@.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa G.

88.XLII "Grillo, V. c/S., C.R.", fallada el 3 de julio de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

La jueza A. se remite a su disidencia en la citada causa.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el ejecutado y se revoca el fallo apelado en cuanto declara inaplicable el régimen de refinanciación hipotecaria previsto por la ley 25.798 (t.o. 25.908) y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo Cno mayor a los 30 díasC para que el deudor manifieste si opta por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago a los acreedores. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

Asimismo, se rechazan los planteos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 26.167 formulados por la parte actora a fs. 512/513 y 515/519, pues el mutuo en litigio ha sido declarado elegible por el Banco de la Nación Argentina Cagente fiduciarioC y las razones invocadas relacionadas con el cumplimiento de los requisitos de vivienda única y familiar y de mora resultan extrañas al conocimiento de este Tribunal, aparte de que no se advierte que en el caso la solución propuesta pueda causar perjuicio a la parte acreedora desde que la moneda de pago en que deberá cancelarse el crédito

reclamado ha quedado definitivamente fijada por sentencia que se encuentra firme.

Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

N. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso extraordinario interpuesto por A.M.A., patrocinado por la Dra. L.C.V..

Traslado contestado por la coactora E.R.P. de G., representada por la Dra. M.S.R..

Traslado contestado por los coactores E.H.L., E.Y. y R.B.S..

Tribunal de origen: Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 98.

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