Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 2007, R. 252. XLII

Fecha29 Noviembre 2007

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R. N1 252; L. XLII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz -Secretaría Civil, fs. 44/49, expte. N1 R-1194/03 agregado- desestimó la queja interpuesta por el BBVA Banco Francés S.A. por denegación del recurso provincial de casación deducido contra la sentencia que había revocado los interlocutorios de fechas 18 y 27 de junio de 2002 (fs. 286 y vta. del pcipal.), donde el magistrado actuante había ordenado restituir en pesos, el monto debitado -de plazos fijos y participaciones en fondos comunes de inversión en moneda extranjera- con posterioridad a la apertura del concurso preventivo de la deudora, en razón del crédito también en pesos -$115.438,35declarado admisible con privilegio especial -saldo en cuenta corriente, v. fs. 205/221- (fs. 407/412 del pcipal.).

Para así decidir, el tribunal sostuvo que los pronunciamientos recaídos en los incidentes de verificación o impugnación de créditos no constituyen sentencia definitiva, en tanto no tienen como consecuencia ponerle fin al concurso.

A su vez, sostuvo que no evidencia arbitrariedad en el pronunciamiento de la Cámara, valorando que, como allí fuera expuesto, la compensación efectuada por el banco, con posterioridad a la apertura del concurso, para satisfacer su crédito, resulta un acto prohibido y sancionado por la Ley N1 24.522 (arts. 17 y 18), siendo, de esa manera, inoponible al resto de los acreedores e ineficaz.

En tal inteligencia, concluyó que habiendo sido aplicados los montos de plazos fijos y fondos comunes de inversión en dólares estadounidenses a una deuda por saldo en cuenta corriente en pesos, durante la vigencia de la Ley de

Convertibilidad, la ineficacia decretada en autos, imponía retornar la situación a su estado original, por lo que la restitución debía realizarse en moneda extranjera.

- II - Contra dicha resolución, el acreedor mencionado dedujo recurso extraordinario federal, el que fue desestimado (fs. 54/67 y 72/76, expte. N1 R-1194/03 agregado), dando lugar a la presente queja (fs. 49/60 del cuaderno respectivo). En ajustada síntesis, el recurrente alega que la sentencia es definitiva, desde que no es posible revisarla en juicio ordinario posterior.

Asimismo, afirma que el pronunciamiento viola lo dispuesto por las normas dictadas con motivo de la emergencia (Ley N1 25.561 y concs.) que son de orden público (art. 19, Ley N1 25.561) y que ordenaron la pesificación de las obligaciones.

En este sentido, agrega que, a su entender, pretender la devolución de montos en moneda extranjera cuando su parte tiene declarado un crédito admisible en pesos, provoca el enriquecimiento sin causa del deudor, ya que el saldo en pesos fue compensado durante la vigencia de la Ley de Convertibilidad en el marco de las garantías prendarias acordadas sobre plazos fijos y participaciones en fondos comunes de inversión en dólares estadounidenses.

- III - Si bien V.E. ha establecido que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local no son, en principio, revisa-

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R. N1 252; L. XLII Procuración General de la Nación bles en la instancia del artículo 14 de la Ley N1 48 (Fallos 325:798; 326:750, 1893), este criterio admite excepción cuando la sentencia impugnada conduce, sin fundamentos adecuados, a una limitación sustancial de la vía utilizada por el recurrente, afectando su derecho de defensa en juicio y debido proceso (v. doctrina de Fallos 315:2364; 327:608; entre otros).

En el sub lite considero que se configura el supuesto indicado, desde que el Superior Tribunal provincial desestimó el recurso local con sustento, fundamentalmente, en la falta de definitividad de la sentencia recaída en el incidente de revisión, en tanto, a su entender, no implica la conclusión del concurso preventivo, sin valorar que la decisión de la Cámara pone fin al objeto en debate, e implica la restitución en moneda extranjera de los fondos depositados en plazos fijos constituidos en dólares estadounidenses -y participaciones en fondos comunes de inversión también en dólares-, compensados en agosto, septiembre y octubre de 2001 contra el crédito declarado admisible con privilegio especial.

En este sentido, es menester recordar que reiterada jurisprudencia de V.E. atribuyó el carácter de sentencias definitivas a decisiones recaídas en incidentes de revisión y de verificación de créditos en los procesos concursales, cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o difícil reparación ulterior (Fallos 313:1266; 315:2222; 315:2364; 317:1133).

Por otra parte, en mi opinión, los agravios del recurrente no configuran meras discrepancias genéricas con el fallo atacado en orden a cuestiones de hecho y prueba, sino que se apoyan en argumentos conducentes no evaluados adecuadamente por el tribunal, relativos a la aplicación e interpretación de las normas dictadas con motivo de la emergencia

respecto de los depósitos afectados en garantía, que fueron ordenados restituir. Todo ello, más allá de la invocada firmeza de la declaración de ineficacia de la compensación concretada por el recurrente, teniendo en cuenta las particularidades de la relación jurídica que vinculaba a las partes mediante contratos bancarios y el alcance de la normativa federal citada, aspectos que, si bien de naturaleza federal, fueron omitidos por el tribunal.

En tales condiciones, estimo que se verifican entonces en el sub lite, los presupuestos de la doctrina que V.E. consagró en el precedente "Di Mascio" (Fallos 311:2478) donde fue señalado que "en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de los tribunales no puede vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos" y que "las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional".

En igual sentido, no es ocioso recordar que en el precedente "Strada" (Fallos 308:490) V.E. puso de relieve que es requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas, y también que el respeto al régimen federal de gobierno y al ejercicio en plenitud de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias exige "reconocer a los magistrados de todas sus instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Ley Fundamental, y emplazar la

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R. N1 252; L. XLII Procuración General de la Nación intervención apelada de la Corte Suprema en el quicio que aquella le ha señalado: ser su intérprete y salvaguardia final".

Lo anterior, sin perjuicio de que, en el marco de las facultades propias del tribunal actuante, se suspenda la decisión sobre aquellos aspectos federales hasta la resolución de la acción de amparo promovida por el concursado -expte. N1 522-17-02 "R.Z., G. s/ amparo" que corre agregado-, donde se solicita la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos N1 1570/01 y 214/02 (v. fs. 5 y 6/10, expte. N1 522-17-02). Es menester resaltar entonces que, en dichas actuaciones se encuentra pendiente un recurso de apelación interpuesto en cuanto a una cuestión de competencia (fs. 82, 89/92, 137, 138 y 139/140).

En ese contexto, y de resolverse oportunamente en forma favorable la apelación, quedando la causa radicada ante el juez del concurso dada la íntima vinculación de lo debatido en ambas actuaciones, el Superior Tribunal provincial, por razones de economía y celeridad procesal, podrá, de considerarlo pertinente, expedirse, sin más, en torno a dichas cuestiones federales.

- IV - En tales condiciones, y sin abrir juicio sobre la solución final que corresponda dar al caso, en mi opinión, V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho y con el alcance indicado.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2007 Es copia Dra. M.A.B. de G.

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