Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 2007, C. 1093. XLIII

Fecha29 Noviembre 2007
  1. de B.J. c/García A.O. s/Sucesión s/Sumario S.C.Comp. N° 1093; L.XLIII S u p r e m a C o r t e:

La titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 26, y el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 12, de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires, discrepan en torno a su competencia para entender en las presentes actuaciones (v. fs. 498 y 509/510).

En tales condiciones, se suscitó un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según Ley 21.708.

De las actuaciones surge que las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en virtud del cual resolvieron declarar disuelta y liquidar la sociedad colectiva Amistad Inmobiliaria, por fallecimiento de uno de sus socios y, realizar en forma privada los dos inmuebles que integraban su patrimonio social. C. asimismo que el desacuerdo o falta de ofertas, las autorizaba a pedir su subasta judicial. La parte demandada a fs. 172 solicita que ella se hiciera efectiva; cabe aquí poner de resalto que la actora falleció posteriormente y su sucesión tramita en sede provincial (v. fs. 497).

En tal situación, toda vez que quien inició de origen la acción resulta deudora por incumplimiento del citado convenio, interpreto que resulta aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 3284 inc. 4° del Código Civil, en virtud del cual las acciones personales contra una persona fallecida son atraídas por su juicio sucesorio, máxime cuando dicho acuerdo fue homologado a fs. 160 vta. con anterioridad a su fallecimiento.

Al respecto no es ocioso recordar que V.E. tiene dicho reiteradamente que el juicio sucesorio

atrae a las acciones personales del causante sobre la base de que las normas que rigen el fuero de atracción son imperativas o de orden público, puesto que tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario, tanto en beneficio de los acreedores como de la propia sucesión y no pueden ser dejadas de lado, ni aún por convenio de partes (v. doctrina de Fallos: 312:1625; 322:1227; 327:3711, entre muchos otros) Por lo expuesto, opino que V.E. debe dirimir la contienda, y remitir las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial N° 12 de Lomas de Z., a sus efectos.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2007.

Dra. M.A.B. de G. Es copia

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