Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Noviembre de 2007, P. 1125. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1125. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    P., R.N. c/H., O.A..

    Buenos Aires, 27 de noviembre de 2007 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa P., R.N. c/H., O.A., para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró inaplicables al caso las normas de emergencia económica y el régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908. Contra dicho pronunciamiento el deudor dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja que fue declarada formalmente admisible a fs. 386.

    2. ) Que atento a que encontrándose en vigencia las normas de emergencia económica, el juez de primera instancia mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer a la acreedora íntegro pago de las sumas adeudadas (U$S 21.080), con más sus intereses y costas, decisión que se encuentra firme (fs. 55 y 62), las cuestiones relacionadas con su aplicación al caso resultan inatendibles.

    3. ) Que, en tales condiciones, los restantes planteos vinculados con la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria son sustancialmente análogos a los decididos por el Tribunal en la causa G.88.XLII "Grillo, V. c/S., C.R.", fallada el 3 de julio de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por el ejecutado, se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró inaplicable el régimen de refinanciación hipotecaria previsto por las leyes 25.798 y 25.908 y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo Cno

    mayor a los 30 díasC para que el deudor manifieste si opta por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago a la acreedora. En caso de no hacerlo, la ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

  2. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167, sin perjuicio de que atento a lo manifestado por la actora a fs. 396, las partes puedan, de entenderlo conveniente, llegar a una diferente conciliación de los intereses contrapuestos. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por O.A.H., con el patrocinio de las Dras. M.C.G. y C.I.T..

    Tribunal de origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 51.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR