Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Noviembre de 2007, D. 34. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 34. XL.

R.O.

Duarte, E. c/ ANSeS s/ pensiones.

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2007.

Vistos los autos: ADuarte, E. c/ ANSeS s/ pensiones@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la pensión solicitada, la actora interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido según lo establecido en el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que a tal efecto, el a quo hizo mérito de la declaración efectuada por la viuda del causante al solicitar la prestación, en la que denunció que su marido había desarrollado tareas en relación de dependencia entre los años 1945 y 1960 para diversos empleadores que no podía identificar y servicios autónomos como camionero durante los períodos comprendidos entre 1960 y 1974 y entre enero de 1980 hasta la fecha de su fallecimiento (22 de junio de 1986). Por tal razón, consideró que el caso debía encuadrarse dentro del marco de la ley 18.038.

31) Que el tribunal ponderó también el expediente administrativo, en el que constaba que si bien el de cujus se había acogido a una moratoria para saldar una deuda por aportes omitidos durante el lapso transcurrido entre julio de 1960 y noviembre de 1974, los pagos de las cuotas habían sido incompletos e irregulares, además de que al momento de solicitarse el beneficio los aportes no se hallaban ingresados en su totalidad. Por último, el tribunal tampoco hizo lugar al pedido de que se reconocieran como dependientes las labores desarrolladas por el causante durante sus últimos años como chofer de camiones, pues en la causa no había elementos que lo demostraran y las declaraciones testificales, además de ser insuficientes para acreditar tal extremo, resultaban poco

convincentes e imprecisas.

41) Que la recurrente se agravia de la sentencia impugnada por considerar que la falta de pago de la deuda por aportes no debe ser un obstáculo para el otorgamiento de la pensión. Alega que las mensualidades ingresadas y la cancelación de cuotas impagas por acogimiento a la moratoria establecida en el decreto 592/79 demuestran la existencia de voluntad de pago del causante y su intención de pertenecer al sistema.

51) Que la apelante objeta que no se hayan ponderado los trabajos dependientes prestados por el de cujus como chofer de camión para el empleador Argentino Onega hasta diciembre de 1984. Expresa que el desempeño de dichas tareas quedó debidamente demostrado por medio de la autorización que el propio O. había conferido al causante para conducir el vehículo de su propiedad y de las declaraciones testificales, coincidentes en cuanto a la existencia de esa relación laboral. Por último, sostiene que resulta de aplicación el art. 43 de la ley 18.037, pues los servicios dependientes prestados han quedado probados y se han cumplido los 10 años de servicios con aportes requeridos para acceder al beneficio.

61) Que tales objeciones no son procedentes. Este Tribunal ha acotado la amplitud de la interpretación del art.

31 de la ley 18.038, en razón de considerar que no sería justo permitir el otorgamiento de prestaciones a quienes no contribuyeron con el fondo común de los administrados, ni alegaron o probaron razones válidas para demostrar la imposibilidad de efectuar los aportes correspondientes al tiempo en que se devengaron (Fallos:

318:1698 y causa ASilveira, Luisa@, sentencia del 10 de diciembre de 1997). En el caso, la solicitud de determinación de deuda por aportes arrojó un resultado de 25 cotizaciones ingresadas y el resto de los meses

D. 34. XL.

R.O.

Duarte, E. c/ ANSeS s/ pensiones. debidos (fs. 8/33 del expediente administrativo 763-0010400-9- 13 que corre por cuerda), lo cual demuestra que el causante no cumplió mínimamente con sus obligaciones previsionales.

71) Que tampoco es factible aplicar en autos las disposiciones de la ley 18.037, pues no existen elementos de juicio que tengan suficiente poder de convicción sobre la efectiva prestación de servicios como chofer en relación de dependencia que se intenta demostrar. Por el contrario, en la causa consta una declaración del propio O. -supuesto empleador- en la que expresamente manifiesta que el causante no había trabajado para él, que le había otorgado una autorización para que pudiera manejar su vehículo al solo efecto de que pudiera realizar sus Achangas@ y que lo ayudaba porque habían sido cuñados (fs. 100/101 del expediente mencionado).

81) Que, por lo demás, debe señalarse que al momento de cumplirse las tareas invocadas se hallaba vigente el art.

25 de la ley 18.037, que prohíbe el cómputo de servicios por los que no se hubieran efectuado aportes o denuncia de incumplimiento por parte del empleador. En autos no existen constancias de cotizaciones, tampoco registros en el organismo previsional que den cuenta del ingreso de dichas contribuciones, recibos de sueldo en los que figure la retención de esas obligaciones ni la denuncia aludida.

91) Que, por lo tanto, los agravios que sólo cuestionan el alcance otorgado por la alzada a las disposiciones de fondo que rigen el tema en debate y a la valoración de los elementos agregados al expediente, carecen de entidad para justificar la modificación del fallo que se pretende, pues el criterio adoptado por la cámara no se apartó de lo prescripto

por las normas legales aplicables ni prescindió de las pruebas de la causa.

Por ello, se confirma la sentencia apelada. N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

Recurso ordinario interpuesto por E.D., representada por el Dr. A.J.R..

Traslado contestado por la Administración Nacional de la Seguridad Social, repre- sentada por la Dra. L.B.P..

Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de Mercedes, provincia de Buenos Aires.

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