Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Noviembre de 2007, C. 1205. XLIII

Fecha26 Noviembre 2007

A., R.A. s/ estafa@ S.C. Comp. 1205, L. XLIII S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 6 y el Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por los apoderados de la empresa ASupex S.A.@.

Allí, relataron que el imputado le entregó por la adquisición de mercadería, dos cheques de pago diferido, uno del ABanco Río de La Plata@, perteneciente a la cuenta corriente de un tercero, que resultó rechazado por orden de no pagar, en virtud de una denuncia de extravío de chequera formulada con anterioridad a su entrega, y el otro, del ABanco Provincia de Buenos Aires@, de la cuenta corriente de la firma ARaven Technology S.R.L.@, también rechazado por orden de no pagar. Asimismo, refirió que posteriormente se comunicó con los presuntos endosantes de los valores, quienes le manifestaron que nunca los habían tenido en su poder, desconociendo las firmas y grafías insertas en los mismos. El magistrado nacional, declinó la competencia en favor de la justicia provincial con jurisdicción sobre la localidad de Talar de P., lugar en el que habría sido entregado el documento (fs. 34). Esta última, a su turno, rechazó el planteo al considerarlo prematuro. En tal sentido, sostuvo que la declinatoria carecería de suficiente investigación, pues no se encontraría individualizado el imputado, como así tampoco las circunstancias en que obtuvo los valores cuestionados, ya que al

tratarse de cheques de pago diferido, el caso podría configurar una infracción al artículo 302 del Código Penal (fs. 36/37). Vuelto el expediente al juez de origen, insistió en su criterio, y en esta oportunidad alegó que los documentos fueron entregados por el imputado para realizar una operación comercial, no así para saldar una deuda anterior, por lo que, a su criterio, existiría una maniobra estafatoria que descartaría la aplicación subsidiaria de la figura prevista en el artículo 302 del Código Penal (fs. 38/39). Ahora bien, el hecho denunciado se habría desarrollado en el marco de una operación habitual de compraventa de mercadería -abonada en el caso, con cheques de pago diferido- circunstancia que permitiría descartar que en oportunidad de su entrega hubiere existido algún medio engañoso que viciara la voluntad de la compradora, quien asumió el riesgo que, de por sí, implica la aceptación de valores con promesa de pago futuro (Fallos: 311:1388; 315:1737; 2746 y Competencia N° 367, L. XXXVI in re ADenis, L.H. s/ infr. art. 302 del Código Penal@, resuelta el 21 de junio del año 2000). Por ello, estimo que corresponde al juez con jurisdicción en el domicilio del banco girado evaluar la aplicación o no al caso de la figura penal prevista en el artículo 302 del Código Penal, a la luz de lo establecido en el artículo 61 de la ley 24.452 (Competencia N1 470, L. XLI in re AMartucci, A. y otros s/ infr. art. 302 del C. P.@, resuelta el 15 de noviembre del 2005). En mérito a lo expuesto, y toda vez que del expediente surge que uno de los cheques tendría el domicilio del banco girado en Villa Mercedes, provincia de S.L., y el otro en Villa Maipú, provincia de Buenos Aires (ver fs. 10 y 12), corresponde declarar la competencia de la justicia con jurisdicción en esas

APagliaricci, R.A. s/ estafa@ S.C. Comp. 1205, L. XLIII localidades, para entender en cada una de las infracciones, aunque no hayan sido parte en la contienda (Fallos: 326:4208) Buenos Aires, 26 de noviembre del año 2007.L.S.G.W.

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