Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Noviembre de 2007, C. 825. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

E.A.A. Y ots. c/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMIN. P/ Ordinario S.C. Comp. N1 825, L. XLIII.

S u p r e m a C o r t e:

I La magistrada a cargo del 19° Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Provincia de Mendoza, hizo lugar a la inhibitoria interpuesta por la codemandada -E.N.O.- en estas actuaciones "E., A.A. y ots. c/ Circulo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados s/ ordinario" (Expte. N1 189.195) y declaró su competencia para entender en el proceso de ejecución prendaria "Circulo de Inversores S.A. Para Fines Determinados c/ E.A.A. y otra s/ ejecución prendaria", en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 10.

Fundó su decisorio en la declaración de nulidad de la cláusula 16 del contrato de prenda con registro, que prorroga la jurisdicción a favor de los tribunales nacionales con asiento en la ciudad de Buenos Aires, por ser abusiva e inequitativa para la parte adherente de la relación contractual desde que la obliga, por un lado, a concurrir a extraña jurisdicción a defender sus derechos, y por el otro, aumenta el costo del proceso, circunstancias que importan no sólo una restricción directa a los derechos del consumidor sino también una lesión a su derecho de defensa en juicio. Además, consideró que al encontrarse el bien objeto del contrato de prenda en Maipú, Provincia de Mendoza, resulta competente para seguir entendiendo en la causa la justicia ordinaria del referido estado provincial. También invocó, por último, lo dispuesto por los artículos 4 y 5 del código de rito local, la Constitución Nacional y la ley 24.240 (v. fs. 62).

El magistrado nacional rechazó el pedido de inhibitoria, sosteniendo que, independientemente de la aplicabilidad o no de la cláusula de prórroga de jurisdicción convenida por las partes en el contrato de prenda objeto de la demanda, la normativa que regula dicho contrato (art.

28, dcto. ley 15.348/46, ratificado por ley 12.962) faculta, a la acreedora, a optar al iniciar su reclamo por el magistrado comercial con jurisdicción en el lugar convenido para el cumplimiento de la obligación. En tal sentido y desde que, según señaló, las partes pactaron el lugar de pago en el ámbito de la Capital Federal, corresponde a los tribunales de esta jurisdicción entender en la presente acción (v. fs. 74/75).

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En tales condiciones se planteó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte en los términos del artículo 24 inciso 71 del decreto-ley 1285/58.

II Cabe señalar, en primer lugar, que conforme a lo establecido en el artículo 21, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la competencia territorial es esencialmente prorrogable por conformidad de partes, cuando se trata de asuntos exclusivamente patrimoniales.

Sin perjuicio de ello, estimo, que resulta de aplicación a la causa la doctrina de V.E. sentada en Fallos: 329:4403 que postula que, si se trata de una ejecución prendaria iniciada como consecuencia del presunto incumplimiento de un contrato de compraventa de automotores y el acuerdo de voluntades se instrumentó en un formulario pre impreso -como ocurre en autos-, el mismo puede ser considerado como un contrato de adhesión con cláusulas generales predispuestas, entre las que se encuentra la prórroga de jurisdicción. Configurada dicha situación, ellas deben ser interpretadas en el sentido más favorable a la parte más débil de la relación jurídica, que es el consumidor, de conformidad con el artículo 3 de la ley 24.240 (Ver fs. 3/6 y 34/37).

Por otro lado, cabe señalar que el artículo 28 del decreto ley 15348/46, ratificado por ley 12.962 establece la competencia del juez comercial para entender en materia de ejecución prendaria. Asimismo dispone que el acreedor debe deducir la demanda respectiva ante el magistrado del lugar de pago convenido, el de la sede de los bienes gravados o el del domicilio del deudor -a su opción. Ahora bien, en el caso el accionante no ha ejercido dicha alternativa (v. fs. 14/15), iniciando su reclamo ante la justicia nacional en lo comercial en el marco de la cláusula de prórroga jurisdiccional incluida en el contrato de prenda con registro agregado a fojas 34/37. Cabe advertir, que en el sub lite se verifican, además, las siguientes particularidades: el contrato de prenda con registro fue celebrado en la Provincia de Mendoza e inscripto con posterioridad en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor del mismo estado (fs. 34/37 y 38); es en dicha jurisdicción donde la aquí codemandada -en su calidad de garante-, al igual que la demandada principal, constituyeron su domicilio especial a todos los efectos -inclusive los judiciales-; y donde, además,

ESCOBAR ALDO ALBERTO Y ots. c/ CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMIN. P/ Ordinario S.C.C.. N1 825, L. XLIII. las partes fijaron el lugar en el que debían efectuarse los pagos (v. fs. 2, 3 -convenio de solicitud de adhesión-, 35 vta., cláusula décimo sexta, y fs. 36).

Dichas circunstancias fácticas y antecedentes jurisprudenciales, permiten concluir prima facie que es el magistrado de la Provincia de Mendoza con competencia en materia comercial quien debe seguir conociendo en las presentes actuaciones en particular pues dada la naturaleza del contrato expuesta, la adquirente pudo desconocer su eventual sometimiento a litigar en extraña jurisdicción con la posible afectación a su derecho de defensa en juicio, en violación de los principios contenidos en el artículo 37, apartado b, de la ley 24.240.

Por último, cabe destacar, que no resulta óbice a la adopción de tal criterio la particularidad que la actora tenga su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que la aquí coejecutada lo constituyera en San Carlos, Provincia de Mendoza (v. fs 5 vta, cláusula XXXII, 35 vta. y 38), circunstancia por la cual correspondería el fuero federal por la eventualidad de tratarse de un proceso civil entre vecinos de diferentes jurisdicciones -conforme art. 116 C.N. y art. 20, inciso 20 de la ley 48 y Fallos: 317:927-, toda vez que, según se desprende de las constancias de la causa, dicha prerrogativa no ha sido ejercitada por la parte aforada.

Por todo lo expuesto, dentro del limitado marco cognoscitivo en el que se deciden las cuestiones de competencia, entiendo que V.E. debe resolver el conflicto declarando que las actuaciones tramiten ante el Juzgado 19° en lo Civil, Comercial y Minas de la Ciudad de Mendoza, Provincia homónima.

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2007.- Dra. M.A.B. de G..

Es copia.

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